REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guigue, 19 de mayo de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 113-2026

EXPEDIENTE N°: S-990-26

SOLICITANTE: Ciudadano ANIBAL PEREZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.293, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LISENIK OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.077.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ANIBAL PEREZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.293, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LISENIK OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.077, sobre unas bienhechurías de habitación familiar, construidas sobre un terreno INTI; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia simple de la cédula de identidad del solicitante (folio 03); Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es INTI (folio 04); constancia de residencia, constancia ocupacional y carta aval del solicitante, emitidas por el Consejo Comunal ¨Manuare”, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folios 07, 08 y 17); fotos de la bienhechurías (folios 18 al 20); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: ANDRES JESUS SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.599, de profesión u oficio Obrero, y con domicilio en el Sector Manuare, calle Bolívar, casa N° 33, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y el ciudadano RAMON ALIRIO BRICEÑO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.054, de profesión u oficio Obrero, y con domicilio en el Sector Manuare, calle Bolívar, casa N° 17, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 22 y 23). Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 18 de mayo de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédula de identidad y constancias de residencia emitidas por el consejo comunal de “Manuare”, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 09 al 12). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle el ciudadano ANIBAL PEREZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.293, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Manaure entre Calle Los Mangos y Calle Carabobo, N° Sin Datos, Sector Casco de Manuare, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de Terreno INTI de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (805,35 m2), y están construidas sobre un área de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (83,17 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la familia Jaure en 14,65+24,50 mts; SUR: Casa que es o fue de la familia Castellano en 39,00+1,48 mts; ESTE: Calle Manaure (que es su frente) en 7,63+10,00+8,44 mts, y OESTE: Casa que es o fue de la familia Castillo en 24,50 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:40 am, quedando anotada bajo Nº 113-2026, y se devuelve constante de veinticuatro (24) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.


Exp. S-990-26
KYSL/EATH/LABC.-