REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 15 de mayo de 2026
216º y 167º
DECISION N°: 111-2026

EXPEDIENTE N°: D-1963-26

SOLICITANTE: Ciudadanos MARTA ELENA ASCANIO BOLIVAR e IVAN EDUARDO ASCANIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-9.659.760 y V-12.478.299, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EVELYN DEL VALLE VILLARTE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.417.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo del año 2026, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos MARTA ELENA ASCANIO BOLIVAR e IVAN EDUARDO ASCANIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-9.659.760 y V-12.478.299, respectivamente, asistidos por la abogada EVELYN DEL VALLE VILLARTE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.417, los cuales solicitan que el Tribunal ordene la rectificación de sus actas de nacimientos, identificadas de la siguiente manera: la primera; signada con el Nº 297, Tomo I, Folio 149 del año 1968, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Belén, en fecha 03 de diciembre de 1968, y la segunda; signada con el Nº 226, Tomo I, Folio 226 del año 1975, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Belén, en fecha 08 de septiembre de 1975, respectivamente. A la cual se le dio entrada en fecha 23 de marzo del 2026 (folios 01 al 13).
En fecha 25 de marzo de 2026, se admitió la presente causa ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de nacimiento de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al Ministerio Público, y cartel de emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación (folios 14 al 16).
En fecha 07 de abril de 2026, la ciudadana MARTA ELENA ASCANIO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.659.760, asistida por la abogada EVELYN DEL VALLE VILLARTE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.417, consigna página del ejemplar del diario “NOTITARDE”, donde fue publicado en fecha 01 de abril de 2026 el cartel de emplazamiento, siendo agregado a través de auto de esa misma fecha (folios 17 al 19). Asimismo, la solicitante mediante diligencia dejó constancia de haber puesto a disposición del Alguacil, los medios necesarios para practicar la notificación al fiscal (folio 20). En esa misma fecha, el Alguacil Titular PABLO RODRIGUEZ, dejó constancia de tal circunstancia (folio 21).
En fecha 13 de abril de 2026, el Alguacil PABLO RODRIGUEZ, consignó la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folios 22 y 23).
Posteriormente, este Tribunal en fecha 28 de abril de 2026, practicó cómputo de los días de despacho a los fines de verificar si transcurrieron los lapsos otorgados en el cartel de emplazamiento y en la boleta de notificación; y a continuación, verificados que efectivamente transcurrieron los lapsos respectivos, se dictó auto en esa misma fecha, declarando abierta la solicitud a pruebas, conforme al artículo 771 de Código de Procedimiento Civil (folios 24 y 25).
Es por lo que verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, y admitidas las pruebas que fueron promovidas por la parte interesada, se declara concluida la sustanciación de este procedimiento; razón por la cual la presente solicitud se encuentra en el lapso para sentenciar, por lo que este éste Tribunal procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes que les urge rectificar sus actas de nacimiento, identificadas de la siguiente manera: la primera; signada con el Nº 297, Tomo I, Folio 149 del año 1968, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Belén, en fecha 03 de diciembre de 1968, y la segunda; signada con el Nº 226, Tomo I, Folio 226 del año 1975, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Belén, en fecha 08 de septiembre de 1975, respectivamente. En tal sentido solicitan se corrija dicho error material de fondo. Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios los solicitantes trajeron a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARTA ELENA ASCANIO BOLIVAR, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 297, Folio 149, Tomo I del año 1968, Parroquia Belén; cuya rectificación se pretende (folios 02 y 03).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano IVAN EDUARDO ASCANIO BOLIVAR, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 226, Folio 226, Tomo I del año 1975, Parroquia Belén; cuya rectificación se pretende (folios 04 y 05).
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ARTURINA MANUELA MARTINEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 341, Folio 341, Tomo II del año 1936, Parroquia Guigue (folios 06 y 07).
4. Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARTA ELENA ASCANIO BOLIVAR, IVAN EDUARDO ASCANIO BOLIVAR y ARTURINA MANUELA MARTINEZ DE ASCANIO (folios 08 al 10).
5. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NICOLAS ASCANIO con ARTURINA MANUELA MARTINEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 77, Tomo I, Folio 88 al Folio Vto. 88 del año 1962, Parroquia Guigue (folio 11 y vto).
En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 1, 2, 3, y 5, son copias certificadas de un instrumento público; igualmente, la señalada en el numeral 4, resulta ser copia simple de un documento público; por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior y siendo que de las documentales aportadas se demuestra la ocurrencia del error material cometido en las Actas de Nacimientos de los ciudadanos MARTA ELENA ASCANIO BOLIVAR, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Belén, la cual corre inserta bajo el Nº 297, Folio 149, Tomo I del año 1968, e IVAN EDUARDO ASCANIO BOLIVAR, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Belén, la cual corre inserta bajo el Nº 226, Folio 226, Tomo I del año 1975. Y por cuanto se cumplió con la notificación del Ministerio Público, y la publicación del cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran algún interés directo y manifiesto o que vieran afectados sus derechos e intereses con el presente procedimiento para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, sin que hubiera comparecido alguna persona que hiciera oposición ni al haberse opuesto el Ministerio Público; es por lo que considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos para que proceda la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los solicitantes, en los términos solicitados. En razón de ello, este Tribunal declarará CON LUGAR la presente solicitud, ordenando la rectificación de las actas de nacimiento de los solicitantes, en cuanto al nombre de su madre; lo cual hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos MARTA ELENA ASCANIO BOLIVAR e IVAN EDUARDO ASCANIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-9.659.760 y V-12.478.299, respectivamente, asistidos por la abogada EVELYN DEL VALLE VILLARTE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.417. SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta signada con el Nº 297, Tomo I, Folio 149 del año 1968, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Belén, en fecha 03 de diciembre de 1968, correspondiente a la ciudadana MARTA ELENA ASCANIO BOLIVAR; de la siguiente manera: En donde se lee: “ARTURINA BOLIVAR”, refiriéndose al nombre de su madre, debe leerse: “ARTURINA MANUELA MARTINEZ DE ASCANIO”, por ser esto lo correcto y verdadero; y tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por los solicitantes. TERCERO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta signada con el Nº 226, Tomo I, Folio 226 del año 1975, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Belén, en fecha 08 de septiembre de 1975, correspondiente al ciudadano IVAN EDUARDO ASCANIO BOLIVAR; de la siguiente manera: En donde se lee: “ARTURINA BOLIVAR DE ASCANIO”, refiriéndose al nombre de su madre, debe leerse: “ARTURINA MANUELA MARTINEZ DE ASCANIO”, por ser esto lo correcto y verdadero; y tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por los solicitantes. CUARTO: SE ORDENA la ejecución de la presente sentencia; de conformidad con el artículo 772 del código de procedimiento civil por no haberse presentado oposición; a tal efecto líbrense oficios al Registro Civil donde se encuentra inserta el acta y al Registro Principal del Estado, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en las actas antes identificadas; expídanse copias certificadas de la presente sentencia y acompáñese las mismas a los referidos oficios. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,


Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 01:40 pm, se dejó copia certificada de la misma. Se libraron los oficios Nros. 308-2026 y 309-2026, y se expidieron copias certificadas.-
La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.


EXP. N° D-1963-26
KYSL/EATH/YMRE.