REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 12 de mayo de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 109-2026

EXPEDIENTE N°: S-992-26

SOLICITANTE: Ciudadana JENNY ANGELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.159.

ABOGADO ASISTENTE: YANETT MARIELSY MENESES CERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.392.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (SOBRE MEJORAS).

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO (SOBRE MEJORAS), presentada por la ciudadana JENNY ANGELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.159, debidamente asistida por la abogada YANETT MARIELSY MENESES CERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.392, sobre unas bienhechurías y sus mejoras consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno INTI; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: constancia de residencia, carta aval y constancia ocupacional de la solicitante, emitidas por el Consejo Comunal ¨23 de Enero”, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folios 03 al 05); Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es INTI (folio 06); documento de compra venta con reserva al derecho de usufructo vitalicio, registrado bajo el N° 16, folios 72 al 74 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo, suscrito entre la ciudadana BLANCA ESTELA CERMEÑO, quien da en venta, reservándose el derecho de usufructo vitalicio a su favor al ciudadano LUIS EDMUNDO CARDENAS CERMEÑO(folio 07 y Vto); copia simple de Acta de Defunción de la De Cujus BLANCA ESTELA CERMEÑO, inserta bajo el N° 273, de fecha 14 de agosto de 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo (folio 08 y Vto); documento privado de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano LUIS EDMUNDO CARDENAS CERMEÑO y los ciudadanos SOLANGE LISBETH ALVAREZ ANSELMI y ENYERBER ALEXANDER SILVA ESAA (folio 09 y Vto); documento privado de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos SOLANGE LISBETH ALVAREZ ANSELMI y ENYERBER ALEXANDER SILVA ESAA, y la solicitante JENNY ANGELA RIVAS, de fecha 14 de junio de 2025 (folio 10 y Vto); copia simple de la cédula de identidad de la solicitante (folio 11); fotos de la bienhechurías (folios 12 al 14); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: REYNA CEBALLOS ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.650.518, de profesión u oficio Del Hogar, y con domicilio en el Sector Comunidad 23 de Enero, Calle López Aveledo, Casa N°12, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y el ciudadano DAVID JOSE MENESES CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.594, de profesión u oficio Personal de Seguridad, y con domicilio en el Sector 23 de Enero, Calle López Aveledo, Casa N° 01, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 11 de mayo de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF); documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 18 al 23). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana JENNY ANGELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.159, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle López Aveledo entre Calle Maicara y Calle La Línea, N° 7, Clave 1212, Sector 23 de Enero, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de construcción de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (734,22 m2), y están construidas sobre un área de Terreno Ejido Municipal de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (121,21 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Calle López Aveledo (que es su frente) en 13,61+7,60 mts; SUR: Caño Sin Datos en 2,90+17,20+0,90 mts; ESTE: Casa que es o fue de la familia Méndez en 6,15+6,65+27,00+16,80 mts, y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Landaeta en 57,85 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO (SOBRE MEJORAS) BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. Esp.KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:33 am, quedando anotada bajo Nº 109-2026, y se devuelve constante de veinticuatro (24) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.


Exp. S-992-26
KYSL/EATH/LABC.-