REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: S-3286-2025
SOLICITANTES: JESÚS GABRIEL GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.194.896.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL MUJICA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.785.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 209.633.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA).
I
Con vista al escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2026, por JOSÉ MANUEL MUJICA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.785.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 209.633, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.194.896; en el cual solicita la corrección de un error material de identificación en cuanto a quien se le asegura la posesión y los demás derechos sobre las bienhechurías construidas y que son el objeto de la presente solicitud, cometido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2026; para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
De conformidad con la Sentencia Nro. 239 de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; estableció que, puede de oficio realizar el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al advertir algún error que conduzca a la lesión de algún derecho constitucional y así realizar las correcciones que se consideren pertinentes.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 25 de marzo de 2026, la sentencia fue publicada por este Despacho en fecha 06 de febrero de 2026, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica al solicitante, por lo que se acuerda corregir el error material de transcripción en los datos identificatorios en cuanto a quien se le asegura la posesión y los demás derechos sobre las bienhechurías, en la sentencia publicada en fecha 06 de febrero de 2026, de la forma siguiente:
II
Expone el interesado, que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2026, erróneamente se identificó que se le otorga la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías a la apoderada ANGÉLICA LISSET HERNÁNDEZ de MUJICA, y no al ciudadano JESÚS GABRIEL GARCÍA TORRES, quien es el propietario del terreno y el solicitante en cuestión, tal como se evidencia en documento de INTEGRACIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Publico del municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 08 de mayo del 2023, cual quedó inserto bajo el Nro. 18, folio 280 del tomo 17 del protocolo de trascripción del año 2018.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal ordena que en la mencionada sentencia del Tribunal, donde dice ““RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ANGÉLICA LISSET HERNÁNDEZ de MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.862.733, actuando en calidad de apoderada del ciudadano JESÚS GABRIEL GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.194.896, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construida…” que es incorrecto, se lea “RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JESÚS GABIREL GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.194.896, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas…”que es lo correcto; y, donde dice “una porción de TERRENO que pertenece al ciudadano JESÚS GABIREL GARCÍA TORRES con un área de terreno de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540,00 Mts2), ubicado en LA HACIENDA HIGUEROTE, PARCELA A-4-5, PARROQUIA SAN DIEGO, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO…” que es lo incorrecto, se lea “una porción de TERRENO que pertenece al ciudadano JESÚS GABRIEL GARCÍA TORRES con un área de terreno de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540,00 Mts2), tal como se evidencia en documento de INTEGRACIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Publico del municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 08 de mayo del 2023, cual quedó inserto bajo el Nro. 18, folio 280 del tomo 17 del protocolo de trascripción del año 2018, ubicado en LA HACIENDA HIGUEROTE, PARCELA A-4-5, PARROQUIA SAN DIEGO, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO…” que es lo correcto.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 06 de febrero de 2026.
III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR,
El…
Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. S-3286-2025 En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp. S-3286-2025.
YRB/lc.-
|