REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: D-1778-2026.

DEMANDANTE: JOSÉ SINDONIO DE SOUSA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.640.921, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MARTÍN DELGADO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.451.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 297.554.

DEMANDADO: FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.958.498, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
DE LA CAUSA.
En fecha 30 de abril del 2026, interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el ciudadano JOSÉ SINDONIO DE SOUSA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.640.921, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS MARTÍN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 297.554, el cual correspondió conocer a este Tribunal previo sorteo de distribución de ley, dándosele entrada en fecha 04 de mayo del 2026, signándole el Nro. D-1778-2026, de la nomenclatura interna de este Despacho.
II
DE LA PRETENSIÓN.
En el caso concreto de marras, el ciudadano JOSÉ SINDONIO DE SOUSA, asistido por el abogado LUIS MARTÍN DELGADO NIÑO, identificados up supra, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, argumentando:
“(Sic)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha trece (13) de junio del año 2025 suscribió un documento el cual anexo en original marcado con la letra “A” constante de dos (02) folio útil, con el ciudadano FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.498, cuya copia simple anexo marcada con la letra “B”, y domiciliado en el municipio San Diego del estado Carabobo, calle 2 con avenida principal, urbanización divino niño, casa 25. En dicho documento el mencionado ciudadano y su excónyuge reconocen el carácter que ostento como acreedor de un bien inmueble que me fue vendido en el constituido por un lote de terreno que tiene un área total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.622,58 Mts). El cual consta de los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto 3 de coordenadas norte 1.136.877.600, este 615.672.000 hasta el punto 3-1 de coordenadas norte 893.987, este 713.379 con una distancia de CUARENTA Y CUATRO METROS CON QUINIENTOS SEIS CENTÍMETROS (44.506 Mts) con camino vecinal que conduce a la población de San Diego a Yagua; ESTE: partiendo del punto 3-1 de coordenadas norte 893.987, este 713.379 hasta el punto 19-1 de coordenadas norte 818.719, este 707.584 con una distancia de SETENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS (75,49 Mts) con terrenos propiedad del vendedor; SUR: partiendo del punto 19-1 de coordenadas norte 818.719, este 707.584 hasta el punto 19 de coordenadas norte 822.122, este 667.729 con una distancia de CUARENTA METROS (40,00 Mts) con terrenos de Levis Patiño y Gladys Josefina Colina de Patiño y con terrenos del Ing. Pablo Bencomo; OESTE: partiendo del punto 19 de coordenadas norte 822.122, este 667.729 con una distancia de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DECÍMETROS (55,642 Mts.) con la vía de penetración de la Hacienda San Antonio. Dichos linderos y medidas constan en Cédula Catastral N° 2000-0854, de fecha 20 de mayo de 2025, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio San Diego. Siendo este contrato por la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS (1.311,29 Mts) lo que constituye el 50% de los derechos de propiedad que le corresponde de su propiedad y el otro 50% perteneciente a la ciudadana MARÍA FELICIDADE FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, identificada con la cédula de identidad Nro. E-1.002.472, convino en ceder y traspasar mediante documento privado de venta el inmueble antes mencionado y que se agrega a esta demanda y que les pertenecía según documento Protocolizado en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 11 de mayo del año 2000 bajo el número 50, Tomo 6, Folios del 1 al 4 en este acto copia simple de dicho instrumento marcado con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles y presento el original para su vista cotejo y certificación por parte de la secretaría de este juzgado. Ahora bien, mi interés es que se deje constancia que es la huella y firma auténtica del ciudadano FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA, antes identificado, la que está estampada dicho documento en original y consignado ante este juzgado y que el mismo reza el siguiente contenido, es decir que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA del documento de este tenor:

"Yo, FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.498 y Rif. N° V129584986, de estado civil divorciado y domiciliado en San Diego, Estado Carabobo, por medio del presente documento Declaro que: Doy en Venta, pura y simple, prefecta e irrevocable al ciudadano JOSE SINDONIO DE SOUSA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.921, RIF. N° V116409212 domiciliado en San Diego, estado Carabobo, el 50% de los derechos de propiedad de un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno que tiene un área total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.622,58 Mts). El cual consta de los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto 3 de coordenadas norte 1.136.877.600, este 615.672.000 hasta partiendo del punto 3 de coordenadas norte 1.136.877.600, este 615.672.000 hasta el punto 3-1 de coordenadas norte 893.987, este 713.379 con una distancia de CUARENTA Y CUATRO METROS CON QUINIENTOS SEIS CENTÍMETROS (44.506 Mts.) con camino vecinal que conduce de la población de San Diego a Yagua; ESTE: partiendo del punto 3-1 de coordenadas norte 893.987, este 713.379 hasta el punto 19-1 de coordenadas norte 818.719, este 707.584 con una distancia de SETENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (75.49 Mts) con terrenos propiedad del vendedor; SUR: partiendo del punto 19-1 de coordenadas norte 818.719, este 707.584 hasta el punto 19 de coordenadas norte 822.122, este 667.729 con una distancia de CUARENTA METROS (40.00 Mts) con terrenos de Levis Patiño y Gladys Josefina Colina de Patiño y con terrenos del Ing. Pablo Bencomo; OESTE: partiendo del punto 19 de coordenadas norte 822.122, este 667.729 con una distancia de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (55.642 Mts.) con la vía de penetración de la Hacienda San Antonio. Dichos linderos y medidas constan en Cedula Catastral N° 2000-0854, de fecha 20 de mayo de 2025, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego. El objeto de este contrato es la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.311,29 Mts) lo que constituye el 50% de los derechos de propiedad que me corresponden. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha once (11) de Mayo de dos mil (2000), quedo reaistrado bajo el número 50, folios 1 al 4, Protocolo Tro, Tomo 6, en el cual adquirí el bien junto a mi conyuge de ese momento l ciudadana: MARIA FELICIDADE FERNANDES DE TEXEIRA, de nacionalidad portuguesa, identificada con la cedula de identidad Nro. E-1.002.472, quien, posteriormente me cedió el 50% del derecho de propiedad que le correspondía mediante procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, llevado a cabo en el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, número de expediente: D-1145-2023, quien dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente: "De manera que vista la homologación impartida, esta juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, se efectúa de la siguiente forma: PRIMERO:"..A el ciudadano *FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión, lo siguiente: 1. : El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble, consistente en un (01) LOTE DE TERRENO y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de mayor extensión del lote Nro. 1, de la Hacienda San Antonio, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La parcela aludida distinguida con el Nro. 1 y tiene una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS(2.622,58 MTS2) y sus linderos son NORTE: Partiendo del punto 3 de coordenadas norte 1.136.877.600, este 615.672.000 hasta el punto 3-1 de coordenadas norte 893.987, este 713.379 con una distancia de CUARENTA Y CUATRO METROS CON QUINIENTOS SEIS CENTIMETROS(44,506 MTS) con camino vecinal que conduce de la población de San Diego a Yagua; ESTE: Partiendo del punto 3-1 de coordenadas norte 893.987, este 713.379 hasta el punto 19-1 de coordenadas norte 819.719, este 707.584 con una distancia de SETENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS(75,49 MTS) con terrenos propiedad del vendedor; SUR: Partiendo del punto 19-1 de coordenadas norte 822.122, este 667.729 con una distancia de CUARENTA METROS (40,00 MTS) con terrenos de Levis Patiño y Gladys Josefina Colina de Patiño y con los terrenos del Ing. Pablo Bencomo, y OESTE: Partiendo del punto 19 de coordenadas norte 822.122, este 667.729 con una distancia de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CENTIMETROS(55,642 MTS) con la vía de penetración de la Hacienda San Antonio. El referido inmueble (lote de terreno) se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha once (11) de Mayo de dos mil (2000), quedo bajo el número 50, folios 1 al 4, Protocolo Tro, Tomo 6". Dada la decisión del Tribunal de homologar el acuerdo en el cual la ciudadana MARIA FELICIDADE FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, identificada con la cedula de identidad Nro. E-1.002.472, en el cual se convino en ceder y traspasar el 50% que le correspondía al ciudadano: FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA sobre el inmueble (lote de terreno) objeto de esta negociación, por lo tanto, se considerada al ciudadano: FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA como el propietario del 100% del inmueble. El precio fijado para la presente negociación es por la cantidad de Un millón ciento cincuenta y seis mil seiscientos setenta y cinco mil Bolívares, (Bs. 1.156.675, *°) equivalentes a dos mil seiscientos dólares americanos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) del día 25 de marzo del año 2026, que el comprador me ha cancelado en su totalidad en moneda de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción, mediante transferencia bancaria del Banco Nacional de Crédito. Con la firma del presente documento, transfiero al comprador antes identificado, la plena propiedad y posesión material del 50% del inmueble objeto de este contrato. El vendedor se obliga al saneamiento de ley por evicción y vicios ocultos, conforme a los artículos 1.503 y siguientes del Código Civil y garantiza que el inmueble objeto de esta negociación se encuentra libre de todo gravamen, hipoteca, servidumbre, medida de prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra limitación al dominio, comprometiéndose a responder ante el comprador por cualquier perturbación de derecho que pudiere sufrir en virtud de derechos anteriores o concurrentes. Y yo, JOSE SINDONIO DE SOUSA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.921 anteriormente identificado en mi carácter de comprador declaro: que Acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones anteriormente expresados. Y yo, MARIA MAGDALENA GONCALVES DE SOUSA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.185.842 cónyuge del comprador, acepto la compra que se hace en los términos aquí expresados. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a la fecha cierta de su firma y/o protocolización.".

Es menester resaltar ciudadano Juez, que se motiva la presente solicitud en el hecho de pretender desconocer en cualquier momento la venta que se me ha realizado y materializado siendo suficiente este documento de reconocimiento de su contenido y su firma para crear un estado de seguridad en los actos jurídicos que hemos realizado que conllevan un esfuerzo económico para la obtención de este inmueble en consecuencia ocurro ante su soberana autoridad a los fines de instaurar el procedimiento de reconocimiento de documento privado y obligue mediante sentencia definitiva al reconocimiento de su contenido y firma.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Visto los fundamentos de hechos es necesario resaltar los preceptos constitucionales contemplados en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela publicada según Gaceta Oficial No. 5.453 del 24 de marzo del año 2000 dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; asimismo, en consonancia con lo enarbolado en el texto anteriormente señalado llama la atención el artículo 253 de la Carta Magna de nuestro país el cual reza de la siguiente forma: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”; De la misma manera en el texto constitucional señala el artículo 257 de la Carta Magna que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; en igual forma, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente prescribe: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente sino no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido”; así como también lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que versa de forma siguiente: “para preparar al via ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
Ciudadano Juez, en virtud de los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, pido que se obligue al ciudadano FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.498, que reconozca el contenido del documento suscrito y su firma y las huellas allí estampadas, y para ellos se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano antes identificado, para que reconozca su Contenido y Firma, sobre el documento privado suscrito por el en fecha trece (13) de junio del año 2025, agregados en original a este expediente. Finalmente, pido al Tribunal que esta demanda sea admitida y declarada con lugar en su sentencia definitiva. Es justicia que solicitó en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación. (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de venta por un inmueble, celebrado entre FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.958.498, y el ciudadano JOSÉ SINDONIO DE SOUSA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.640.921; de conformidad con lo establecido y con fundamento en las disposiciones legales establecidas en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal demanda quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales: Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará ¡por reconocido el instrumento.”
“Articulo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Ahora bien, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas para que un documento privado se asemeje a un documento público o que pueda hacer plena fe de su contenido entre las partes intervinientes en él como frente a terceros estas dos formas son: la primera mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registros, la segunda a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras a saber: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva ; y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, en la cual se deberá observar los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, teniendo como único objetivo el reconocimiento de dicho instrumento privado, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán también presentarse cuestiones previas, darse contestación o reconvenir en la demanda todo esto conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes de conformidad con el articulo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Ahora bien, existe otra forma de obtener el reconocimiento de un documento privado por la vía judicial, es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

«Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público a otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Negritas y subrayadas propias del Tribunal)

Por otra parte el artículo 631 nos señala:
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

Ambos artículos establecen un procedimiento especial y excepcionalísimo, para el reconocimiento de firma estampadas en documentos privados, pero sujeto a que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas las firmas estampadas en el documento solo en estos dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y en caso de no ser competente con respecto al conocimiento pasará los autos al que si lo sea. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o la clara confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, siendo que en el caso de autos no corresponde con el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la ley para ser resueltos en la vía ejecutiva, el cual señala el Reconocimiento de Contenido y Firma en el caso que el documento privado contenga la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido y, en vista de que, el solicitante pretende que le sea reconocido un instrumento privado de venta pura y simple de un inmueble de acuerdo a lo alegado en autos, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo el reconocimiento de instrumento privado, por ser su contenido distinto a lo establecido en dicho artículo como se explico up supra, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta Juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente demanda, objeto de pretensión de reconocimiento de contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la vía Ejecutiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, del estudio realizado esta Juzgadora puede establecer como en efecto lo hace, cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto al trámite de este tipo de demanda, como se dijo de acuerdo al documento privado que consta en autos y que se tiene para reconocer de acuerdo a lo solicitado, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad liquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se puede apreciar que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la celebración de una cesión derechos onerosa de un inmueble; que debe declinarse por el procedimiento establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora declara INADMISIBLE la tramitación de este tipo de demanda en los términos en que fue presentada por ser la vía incorrecta, por cuanto viola el derecho al debido proceso y mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin el debido conocimiento que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se encuentra implícito el derecho a la defensa, derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA.
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano JOSÉ SINDONIO DE SOUSA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.640.921, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS MARTÍN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 297.554.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1778-2026. En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-1778-2026.
YRB/mv