REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE D-1511-2025.

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1982, bajo el Nro. 42, Tomo 136-A.

APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.454.756 y V.-17.316.805 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 55.655 y 142.125 en el mismo orden.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 08, Tomo 42-A.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL DE USO COMERCIAL).

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a extender por escrito el fallo completo de la presente causa, en la forma siguiente:
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa por demanda de DESALOJO (LOCAL DE USO COMERCIAL), incoada en fecha 10 de marzo de 2025, por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA(+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.053, apoderado especial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1982, quedando anotado bajo el Nro. 42, Tomo 136-A, representada por el ciudadano EDUARDO VIEIRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.754.244, de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 08, tomo 42-A, representada por la ciudadana MARÍA MILAIDES CRESPO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.332.114, en su condición de administrador general.
Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado, dándole entrada fecha 12 de marzo de 2025, asignándole el Nro. D-1511-2025 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2025, se admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda, una vez constara su citación a los autos que conforman el expediente.
En fecha 11 de abril de 2025, el apoderado de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó los emolumentos y copias para la práctica de la citación.
En fecha 07 de mayo de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal manifestando que, en fecha 05 de mayo de 2025, se traslado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente firmada. En la misma fecha, suscribió diligencia el Alguacil de este Despacho abogado Evaristo Pacheco, haciendo constar que recibió los emolumentos y copias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2025, la parte demandada asistida por el abogado Carlos Salas, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Carlos Salas y Alirio José Ruiz.
En fecha 12 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Salas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de junio de 2025, suscribió diligencia el abogado Arnaldo Zavarse, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando a este Tribunal, fije audiencia telemática para el otorgamiento de poder Apud-Acta por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A, por el fallecimiento del anterior apoderado abogado Carlos Padrino Malpica.
En fecha 18 de junio de 2025, mediante auto este Tribunal fijó audiencia telemática para el otorgamiento de poder Apud Acta.
En fecha 18 de junio de 2025, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que mediante videollamada video por la red social de mensajería Whatsapp fue efectuada el otorgamiento del Poder Apud-Acta otorgado a los abogados Arnaldo José Zavarse Pérez y Arnaldo Zavarse Soto, por la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante el abogado Arnaldo Zarvarse Soto, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demanda.
En fecha 03 de julio de 2025, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada Carlos Salas, solicitando copias simples de todo el expediente.
En fecha 09 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Arnaldo Zavarse, presentó escrito ratificando la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 28 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas, declarando parcialmente con lugar.
En fecha 12 de enero de 2026, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandante abogado Arnaldo Zavarse, dándose por notificado de la sentencia interlocutorio y solicitando que se notifique a la parte demandada haciendo uso de las herramientas telemáticas por correo electrónico o la red de mensajería whatsapp.
Por auto de fecha 14 de enero de 2026, este Tribunal acordó notificar a las partes mediante su dirección de correo electrónico.
En fecha 20 de enero de 2026, suscribió diligencia el Secretario de este Tribunal certificando haber notificado a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial.
Por auto de fecha 26 de enero de 2026, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de febrero de 2026, fue celebrada Audiencia Preliminar, se levantó acta.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2026, este Tribunal fijó los hechos controvertidos, límites de la controversia y el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Salas, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por Auto de fecha 18 de febrero de 2026, este Tribunal agregó y sustanció las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Arnaldo Zavarse Soto presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2026, este Tribunal agregó y sustanció las pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito con el fin de ratificar la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 19 de febrero de 2026, este Tribunal se trasladó y constituyó, a la dirección del inmueble objeto de la presente litis, evacuando las Inspecciones Judiciales promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 27 de abril de 2026, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Señala la parte actora, que es propietario de un inmueble según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 15, folios del 1 al 2, protocolo tercero, tomo 03 de fecha 15 de diciembre de 1982, el local N°06, y los galpones industriales 1 y 3 , forman parte de del Centro Comercial Miranda y Pestana, distinguido con el N° 85-2 y 85-38, ubicado en la avenida Escalona cruce con calle Infante, en el municipio Valencia del estado Carabobo.
Que en fecha 1 de enero de 2017, la parte actora, celebró y suscribió tres (03) contratos de arrendamiento, por un (01) local signado con el número 6, y dos (02) galpones de uso comercial signados con los números 1 y 3, del inmueble antes descrito, con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio del año 2008, bajo el N° 08, tomo 42-A, representada para ese acto por la ciudadana María Crespo, antes identificada.
Que los referidos contratos, son a tiempo determinado, con una duración de un año, contado a partir desde el 01 de enero de 2017, hasta el 01 de enero de 2018.
Que en el mes de noviembre de 2018, se le presentó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., el aumento de canon de arrendamiento tal como lo disponía la cláusula segunda del contrato, del local distinguido con el número 6 y de los galpones distinguidos con los números 1 y 3.
Que para esa fecha el Banco Central de Venezuela, no había dictado los índices de precio al consumidor.
Que de común acuerdo con todos los inquilinos del Centro Comercial Miranda y Pestana se ordenó un peritaje, para regular el canon de arrendamiento de manera consensuada, conforme a lo que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 32.
Que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., se negó al incremento en el canon de arrendamiento, lo que llevó a la parte actora, a tomar la decisión de no prorrogar el contrato.
Que en fecha 14 de diciembre de 2017, la parte actora procedió a notificar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., mediante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la prórroga legal y el incremento de canon de arrendamiento, tal como lo dispone la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en su artículo 26.
Que en reiteradas oportunidades, la parte actora intentó establecer comunicación con los representantes legales de la Sociedad Mercantil aquí demandada, buscando una posible conciliación, siendo infructuosa las mismas.
Que en fecha 17 de diciembre de 2019, se practicó notificación a la parte demandada, mediante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, haciendo de su conocimiento la entrada en curso del tercer año de prórroga legal y el incremento del canon de arrendamiento tal y como lo dispone la Ley.
Que en fecha 21 de diciembre de 2020, se practicó nuevamente la notificación de la demandada de autos, mediante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde se le advirtió el vencimiento del tercer año de prórroga legal.
Que vencida la prórroga legal, la arrendataria ha permanecido de manera ilegal en el inmueble.
Que en fecha 11 de noviembre de 2022, procedieron a notificar, al ente administrativo encargado por el estado SUNDDE, sobre el procedimiento a instaurar de desalojo, siendo respondido mediante correo electrónico en fecha 14/11/2022.
Invocó el contenido de los Artículos 1159, 1160, 1167, 1759 ,1264 y el 1599 del Código Civil; los artículos 3, 40 numerales 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en su Artículo 43 que remite al procedimiento oral contenido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia, demanda en este acto, por desalojo por vencimiento de prorroga legal a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 08, tomo 42-A, representada por la ciudadana MARÍA MILAIDES CRESPO MÉNDEZ, en su condición de administrador general, a fin de que convenga o sea condenada por este Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Carlos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 27019, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., en los siguientes terminos:
Que a pesar de que la demanda en cuestión tiene vicios que la afectan sustancialmente, pretendiendo atribuir malsanamente derechos al actor, procede a contestar al fondo de la demanda en virtud del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 859 al 880.
Que para todos es un hecho evidente que la actividad comercial desarrolladas por todos los comercios del sector mercado periférico, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, donde se incluye a su representada; se ha restringido no sólo por la maliciosa híper inflación que carcome la economía nacional, pese a los esfuerzos sostenibles que realiza el Ejecutivo Nacional, sino por efecto de pandemia mundial por la que atravesamos, y que llevando a la salud de la población a niveles de precariedad tales que hacen difícil la actividad comercial en el ramo de su representada.
Que es público y notorio los abusos y excesos en los que incurren algunos arrendadores, que se aprovechan de las circunstancias y las calamidades sucedidas para abultar su patrimonio en desmedro de los derechos de los arrendatarios.
Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho que pretende el accionante esgrimir en su escrito de demanda, toda vez que son falsos e inciertos.
Que es completamente falso que la demandante haya notificado a su representada de la terminación de la relación arrendaticia que los vincula desde el siglo pasado.
Y mucho menos que en su beneficio se encuentre en prórroga legal, ya que por el transcurso del tiempo la relación arrendaticia entre INVERSIONES MIRANDA y PESTANA, C.A., y DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., es sin determinación de tiempo (INDETERMINADA), por lo cual es falso que dicha relación haya iniciado el 1° de enero de 2017, como alega el apoderado del actor.
Que la relación contractual arrendaticia, deviene de los años noventa (1990), incluso mucho antes del nacimiento del joven EDUARDO VIERA MIRANDA, quien dice ser representante legal de la demandante.
Que Eduardo Viera Miranda, ha dado otros matices a la relación contractual que rige entre ambos; debido a la evolución mercantilista-materialista y sin valores éticos en que se ha transformado.
Que este arrendamiento se ha perpetuado en el tiempo, fue iniciado entre JOSÉ VIRGILIO MIRANDA TEIXEIRA, cédula de identidad N° 6.148.497, representante legal de la arrendadora INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A. y JACINTO DE GOIS CRISTOVAO, cédula de identidad E-81.602.241, esposo de MARÍA MILAIDES CRESPO MÉNDEZ, antes identificada, representante legal de la arrendataria DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., evolucionando a través de los tiempos incluso con la firme intención de adquirir el inmueble o inmuebles objeto de la relación arrendaticia.
Que es completamente falso de toda falsedad que la demandante intentó establecer comunicación con los representantes legales de la demanda, siendo que la intención del demandante es negar los derechos que le asisten a su representada quien ha sido durante más de treinta (30) años fiel y cabal cumplidor de las obligaciones arrendaticias para con INVERSIONES MIRANDA y PESTANA, C.A.
III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó:
Anexo marcado con la letra “A”. Copia certificada del Poder Judicial otorgado al abogado ciudadano Carlos Padrinos Malpica(+), ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2017, bajo el N° 35, Tomo 247, Folios 108 hasta 110, de los Libros de Autenticación llevados en dicha notaría. Al respecto, quien aquí decide observa que no siendo tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copia simple del Registro de Comercio de INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., sociedad de comercio. Al respecto, quien aquí decide observa que no siendo tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Anexo marcado con la letra “B”. Una copia simple del contrato de arrendamiento. Al respecto, quien aquí decide observa que no siendo tachados por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Anexo marcado con la letra “C”. Original de la solicitud de Notificación Judicial practicada por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con el Nro. 8977, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., mediante su apoderado judicial abogado Carlos Padrino, de la cual se desprende que, a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C. A., en fecha 14 de diciembre de 2017, se le notificó de la prórroga legal y el incremento de canon de arrendamiento. Al respecto, quien aquí decide observa que no siendo tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Anexo marcado con la letra “D”. Original de la solicitud de Notificación Judicial practicada por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del estado Carabobo, signada con Nro. 13661, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., mediante su apoderado judicial abogado Carlos Padrino, de la cual se desprende que, en fecha 17 de diciembre de 2019, se le notificó a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., el tercer año y último de prórroga legal y el incremento de canon de arrendamiento. Al respecto, quien aquí decide observa que no siendo tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Anexo marcado con letra “E”. Original del expediente Notificación Judicial practicada por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del estado Carabobo, signada con el Nro.13792, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., mediante su apoderado judicial abogado Carlos Padrino, de la cual se desprende que, en fecha 21 de diciembre de 2020, fue notificada la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., advirtiéndole el vencimiento del tercer año de prórroga legal y deberá desocupar los inmuebles arrendados, libre de personas y cosas. Al respecto, quien aquí decide observa que no siendo tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Anexo marcado con la letra “F”. Copia simple escrito presentado ante la SUNDDE, con acuse de recibido de fecha 11/11/2022, donde procedió a notificar, al ente administrativo SUNDDE, sobre el procedimiento a instaurar por desalojo ante los tribunales, el cual fue respondido mediante correo electrónico en fecha 14/11/2022 y fue recepcionado satisfactoriamente. Respecto a la presente documental, como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester precisar doctrinariamente qué son Documentos Administrativos. En este sentido, tales documentos son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.
Así las cosas, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004, Exp. 2003-0946, estableció:“(Sic) Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.”
Por su parte, respecto a la naturaleza y efectos probatorios de tales documentos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, determinó los mismos en los términos siguientes: “(Sic) La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia N 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
(…) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos y emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige(…)
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que: (…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforma la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registro, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Exp. AA60-S-2006-001878, sentencia Nº 0499, del 20 de marzo de 2007, publicada en el repertorio Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 242, p.p. 733 y 734).
Así las cosas, el Tribunal valora dicha probanza como Documento Administrativo. Así Se Decide.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes Pruebas:
Ratificó las pruebas documentales anexas al escrito de demanda, que este Tribunal valoró up supra.
De las documentales traídas al proceso en esta etapa, el Tribunal negó su admisión por no ser la etapa procesal para ello.
De la Inspección judicial, de la cual se desprende que, en la fecha y hora fijada el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente litis y constató que, la sociedad mercantil aquí demandada funciona en el inmueble arrendado y del cual se pide el desalojo, que los inmuebles arrendados, se encuentra ejerciendo actividad comercial, en su mayoría relacionado con el objeto de la sociedad mercantil demandada, aunque se observa que comercializa rubros distintos en menos cantidad.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con su escrito de contestación, consignó:
Anexo marcado con la letra “A”, documento original del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de julio de 1995, del cual se desprende que el arrendador fue el ciudadano José Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.148. 497 y, el arrendatario fue el ciudadano Jacinto De Gois Cristovao, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.602.241, por el local Nro. 6.
Consigno anexo marcado con la letra “B”, documento original del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de enero de 1997, del cual se desprende que el arrendador fue el ciudadano José Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.148. 497 y, el arrendatario fue el ciudadano Jacinto De Gois Cristovao, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.602.241, por Distribuidora CRISTOVAO por el local Nro. 6.
Consigno anexo marcado con la letra “C”, documento original del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de enero de 1999, del cual se desprende que el arrendador fue el ciudadano José Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.148. 497 y, el arrendatario fue el ciudadano Jacinto De Gois Cristovao, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.602.241, por Distribuidora CRISTOVAO, por el local Nro. 6.
Consigno anexo marcado con la letra “D”, documento original del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de febrero del 2000, del cual se desprende que el arrendador INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., representada por el ciudadano José Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.148. 497 y, el arrendatario fue el ciudadano Jacinto De Gois Cristovao, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.602.241, por el galpón Nro. 1.
Consigno anexo marcado con la letra “E”, documento original del contrato de arrendamiento en fecha primero (1) de enero de 2001, del cual se desprende que el arrendador fue INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., representada por el ciudadano José Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.148. 497 y, el arrendatario fue el ciudadano Jacinto De Gois Cristovao, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.602.241, por el local Nro. 1.
A las documentales antes señaladas, el Tribunal desecha dichas probanzas y no les da ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes Pruebas:
Ratifico en este acto el apoderado judicial a fin de su promoción, todos y cada una de las pruebas producidas con el escrito de contestación de demanda. Sobre estas pruebas el Tribunal se pronuncio up supra.
Con relación a las posiciones juradas, no consta en autos su evacuación
De la Inspección judicial, de la cual se desprende que, en la fecha y hora fijada el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente litis y constató que, los galpones identificados con los números 1 y 2, bajo relación arrendaticia, según lo dicho por la misma representante legal de la demandada, estaban destinados para la actividad comercial, como almacenamiento de la mercancía que comercializa, que por situación país no los está usando, se encuentran desocupado, tanto la planta baja como la mezzanina de ambos, en el Nro. 3 hay unas gaveras de refrescos vacías.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, corresponde a éste Tribunal entrar a conocer los alegatos esgrimidos por las partes en los términos siguientes:
Alega la representación de la parte actora que es legítima propietaria de un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número 6 y dos galpones de uso comercial identificados con los Nros. 1 y 3 del Centro Comercial Miranda y Pastana, ubicado en la avenida Escalona cruce con calle Infante en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo; según consta de documento de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1982, bajo el N° 15, Folios 1 al 2, Protopolo Tercero, Tomo 3, procediendo a demandar el Desalojo por vencimiento de la prórroga contenida en la letra “G” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014), contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A.
Asimismo, destaca que la relación arrendaticia entre las partes se inició, el día 01 de enero de 2017, según consta de contratos privados, que rielan a los folios del 13 al 14, del 22 al 23 y, del 24 al 25, culminando la misma su vigencia el día 01 de enero de 2018, fecha a partir de la cual el arrendatario hace uso de la prórroga legal que le corresponde.
De los dos (2) contratos arrendaticios que rigen la relación arrendaticia sobre los galpones identificados con los números 1 y 3, se estableció que son galpones comerciales y que se regirían por del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014).
La accionante también señala, que siempre ha tenido la voluntad expresa de dar por terminada la relación arrendaticia, se desprende de la clausula Tercera de los tres (3) contratos, estableció que al vencerse el termino preindicado (01 de enero de 2017/ día 01 de enero de 2018) la arrendataria debería proceder a la desocupación del inmueble arrendado, sin menoscabar su derecho de acogerse a la prorroga legal.
Igualmente quedo demostrada dicha voluntad, constituyendo prueba de ello la notificación practicada a su arrendatario, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C. A., mediante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con el Nro. 8977, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., mediante su apoderado judicial abogado Carlos Padrino, de la cual se desprende que, a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C. A., en fecha 14 de diciembre de 2017, con el objeto de manifestarle su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito, el cual se celebró, por un plazo fijo de un (1) años, comenzando a correr, en consecuencia, el lapso de prórroga legal de tres (3) años previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Y de igual manera, mediante la Notificación Judicial practicada por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del estado Carabobo, signada con el Nro.13792, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C. A., mediante su apoderado judicial abogado Carlos Padrino, de la cual se desprende que, en fecha 21 de diciembre de 2020, fue notificada la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., advirtiéndole el vencimiento del tercer año de prórroga legal y deberá desocupar los inmuebles arrendados, libre de personas y cosas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la arrendataria alego
Defensas previas, que fueron decididas, pero como su representación judicial insistió en la inepta acumulación,se hace constar aquí, igualmente planteó como defensa de fondo que, la relación arrendaticia inicio en el año 1990, que la misma se ha perpetuado en el tiempo, y fue iniciado por el ciudadano José Virgilio Miranda Texeira otrora representante legal de Inversiones Miranda y Pestana con el ciudadano Jacinto De Gois Cristovao, esposo de María Milaides Crespo Méndez, representante de la sociedad de comercio Distribuidora Cristoplast, C. A., siendo que la parte arrendada y aquí demandada es una persona jurídica totalmente distinta a la señalada como arrendatario en los dichos del apoderado judicial de la parte accionada.
Ahora bien, tal y como se evidencia del estudio realizado al presente expediente, versa el litigio instaurado sobre el desalojo de unos inmuebles por vencimiento de la prórroga legal suscrita entre las partes contendientes, por lo que de seguidas pasa éste sentenciador al análisis del fondo de la causa sometida a consideración y al efecto observa: “Es menester establecer que, el contrato es un negocio jurídico bilateral, es decir, un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra dirigido a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad”.
El derecho civil venezolano, define los contratos de la siguiente manera:

artículo 1.133.- “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…)”.

De la norma se pueden extraer varios elementos:
• En primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto puede establecerse que dentro de la figura del contrato, el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, siendo así por consiguiente la esencia del vínculo, por tal razón, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, del manera que, en un principio, sólo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones.
Es considerado, que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad.
• La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades.
• Por último, se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.
En este orden de ideas, puede quien aquí suscribe evidenciar que, los contratos suscritos entre las partes generó una obligación de dar o proporcionar, es decir, según lo pactado, el propietario del inmueble dio en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de la litis a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C. A., hecho éste no controvertido en virtud del reconocimiento de ambas partes de la suscripción del contrato objeto de marras, por lo que cabe señalar el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en lo que respecta a los contratos, a saber:

Artículo1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley”.
Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley”.
Artículo 1.167.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De los artículos citados, se desprende que el contrato es un acto jurídico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, hacer nacer obligaciones, transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.
Siguiendo en este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación del contrato se pueden presentar dos situaciones:
• La primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas, en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que estatuye: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”.
• El segundo caso se da, cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no está expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.
En relación a los contratos de marras, es preciso establecer que las obligaciones se encuentran expresamente estipuladas, tanto para la parte actora en el presente caso, así como también para la parte demandada, en ambos aspectos las obligaciones contraídas fueron previamente establecidas dentro del contrato suscrito, concordando así con lo estipulado en el artículo 1.264, antes señalado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Juzgado a determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y al efecto observa:
La parte actora basó su pretensión en los tres (3) contratos de arrendamiento todos de fecha 01 de enero de 2017, invocando a su favor que en los mismos quedó estipulado que, el uso tanto del local como de los dos (2) galpones eran comercial y se regirían los tres (3) contratos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo que, la no renovación del contrato en la clausula tercera de cada uno de ellos, aunado a ello había notificado a la parte accionada, con antelación y tiempo suficiente, de su voluntad expresa de no querer que el contrato de arrendamiento se renovara y el inicio de la prorroga legal mas allá de que la inquilina no la haya solicitado, tal y como se desprende de la dichas cláusulas de los referidos contratos rezan igual, de la siguiente manera:

“TERCERO: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año, fijo, contados a partir del 01 de Enero de 2017 hasta el 01 de Enero de 2018. En consecuencia al vencerse el termino preindicado “LA ARRENDATARIA” deberá proceder a la desocupación del inmueble arrendado, sin menoscabo de su derecho de acogerse a la prorroga legal establecida por la ley. La ocupación del inmueble por parte de la “ARRENDATARIA” después de La ocupación del inmueble por parte de “LA ARRENDATARIA” después de vencido el termino de este contrato y de la prorroga legal si la hubiere no significa de modo alguno que opere la tacita reconducción y dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir su desalojo judicialmente sin perjuicio…”.

Observa ésta sentenciadora, que los contratos de arrendamiento fueron suscritos a tiempo determinado o fijo, condición ineludible para la interposición de la presente acción, por otra parte, cuando a arrendadora practicó la notificación a la demandada manifestándole su voluntad irrevocable de no renovar el contrato y el inicio del lapso de la prorroga legal, mediante solicitud de Notificación Judicial practicada por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con el Nro. 8977, se encontraba prorrogado el contrato por el lapso de tres (3) año, conforme lo prevé la cláusula tercera, es decir, desde el día 01 de enero de 2018, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, culminando la misma el 01 de enero de 2021, infiriéndose de esta manera que la notificación se efectuó con anticipación al vencimiento del contrato, cumpliendo de esta manera la actora con la formalidad establecida en la cláusula tercera, igualmente, mediante solicitud de Notificación Judicial practicada por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del estado Carabobo, signada con el Nro.13792, la arrendadora hizo saber a la arrendataria que iniciaba el último año de goce de la prorroga lega, la cual culminaba el 01 de enero de 2021. Asimismo, como hecho relevante se observa que, las notificaciones judiciales, fueron desconocidos en el acto de contestación, de manera pura y simple por la parte demandada, no obstante, tal alegato no fue realizado conforme a los términos de ley por cuanto lo procedente para impugnar un documento público es a través de la tacha de falsedad, conforme al procedimiento estatuido en el artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste sentenciador observa que fueron tramitadas y ejecutadas por funcionarios públicos competentes para dar fe pública de lo allí acontecido, desprendiéndose la voluntad inequívoca de la parte actora de notificar por la vía legal a la arrendataria su voluntad de no prorrogar más el contrato de marra, en consecuencia se le otorgó up supra valor probatorio que de su contenido se desprende,. Y Así se decide.
Cabe señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, dictaminó lo siguiente:

“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta suntservanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…” .

Del criterio transcrito se deduce que, el cumplimiento de un contrato se reclama sólo en los casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración, en el caso de autos, la parte actora solicitó que la demandada cumpliera con lo que fue pactado, en los contratos de fecha 17 de enero de 2017, por lo tanto, la prórroga legal de la relación arrendaticia, no se originó por voluntad unilateral de la parte actora, sino a lo pactado entre los contratantes, por lo que a juicio de quien sentencia, las notificaciones efectuadas por la parte actora, cumplieron con lo establecido en la cláusula tercera, que no es más sino la intención de la parte actora de hacer del conocimiento del demandado su voluntad de no renovar. Así Se Decide.
Del mismo modo, se desprende que habiendo aceptado la parte demandada los contratos de arrendamiento, los cuales establecían una duración de un (1) año, en este caso, desde el día 01 de enero de 2017 hasta el día 01 de enero de 2017 y habiendo manifestado el arrendador su voluntad de no renovar el contrato en los mismos contratos y posteriormente mediante la notificación judicial de fecha 14 de diciembre de 2017, es decir, con anticipación al vencimiento, comenzó a transcurrir para la demandada la prórroga legal de tres (3) años previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
En la situación precedentemente planteada, es perfectamente aplicable el “El principio de intangibilidad del contrato”, así como el “Principio de la Autonomía de la voluntad de las partes”, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, anteriormente mencionado, los cuales han sido citados en innumerables sentencias, tales como las siguientes:
• Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tariba, a cargo de la Juez Luisa Medina, en el juicio instaurado por la ciudadana C.T.R.d.S. en contra del ciudadano F.E.A.M., expediente signado con el N° 4721-2.008, quien declaró lo siguiente:

"Por otra parte nuestra doctrina ha señalado: “El principio de intangibilidad del contrato significa que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como el fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. Aunado a este principio tenemos EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por éstas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo”. En tal sentido, el civilista español F.d.C. y Bravo definía a la autonomía privada como: “aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta
para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”.
Igualmente en la Obra Doctrina General del Contrato de J.M.-Orsini, se señala:

“…Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran, y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. SUS CONSECUENCIAS: Consecuencia de este Principio son: a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran…; b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos en el Código, y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en genera…; c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato…; LIMITES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: El orden público como límite de la libertad contractual. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, él tiene un límite perfectamente definido que está señalado ya en el artículo 6° del Código Civil, así: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.-

• Sentencia de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, en el juicio por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, instaurado por la ciudadana L.J.O., en contra de las sociedades mercantiles Cementerio del Este Promociones y Ventas, C.A. (Ceprovenca), y Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., expediente signado con el N° AH1C-V-2008-000199, quien declaró lo siguiente:

"Por otra parte, según la doctrina el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra recogido en el artículo 1.159 del Código Civil, artículo según el cual, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, quienes no podrán revocarlos sino por mutuo consentimiento y por las causas establecidas por la Ley”. Sobre este fundamento legal, el legislador reconoce a la voluntad de las personas el poder de autorregular y convenir libremente, dentro los confines de lo lícito, el contenido de sus relaciones, equiparando la fuerza de tales convenciones a la fuerza jurídica y vinculante de la Ley.
Es en este sentido el artículo 1.133 define al contrato como aquella convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. La voluntad se encuentra entonces en la base del mecanismo contractual de donde derivan múltiples consecuencias.
Si bien el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra consagrado en forma positiva en el Código Civil venezolano, el mismo se encuentra limitado por su artículo 6, el cual dispone que “…no podrán renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres…”.


Las decisiones judiciales entienden en forma general, en el mismo sentido que la doctrina, que el principio de la autonomía de la voluntad, constituye un principio general de derecho sobre el cual reposa teoría general del contrato y su regulación jurídica. La doctrina venezolana afirma que, en materia contractual, debe tenerse como un principio el que la mayor parte de las normas legales son supletorias de la voluntad de las partes, las cuales sólo están dirigidas a suplir el silencio o la imprevisión de las partes, salvo por aquellas normas de carácter imperativo.
El principio de intangibilidad de los contratos se encuentra consagrado, al igual que el de la autonomía de la voluntad, en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, y significa que las partes no pueden sustraerse de su deber de ejecutar el contrato tal y como fue contraído. Las partes unilateralmente no tienen la posibilidad de arrepentirse ni modificar las condiciones sobre las cuales manifestaron su voluntad libre y conscientemente, salvo, claro está, que celebren un nuevo contrato que extinga o modifique el anterior, o que la Ley o el propio contrato autorice a las partes a terminarlo o modificarlo unilateralmente, siendo además que la interpretación de los contratos reconocido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, según el cual, los jueces deben atenerse, en la interpretación de los contratos “…al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes…”.
Conforme a lo antes expuesto, de las sentencias y doctrina parcialmente transcritas, esta juzgadora hace suyo los criterios adoptados, los cuales encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, por lo que podemos concluir lo siguiente: No existe discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, por cuanto éstos fueron celebrados a tiempo determinado, es decir, por un plazo fijo de tres (3) años, contados desde el 01 de enero de 2017 hasta el día 01 de enero de 2018, conforme a lo pactado por las partes según consta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por lo que llegada la fecha de vencimiento el arrendatario hace uso de la prórroga legal de tres (3) año prevista en el artículo 26 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y Así se decide.
En el caso de estudio, y como quedó supra señalado, la notificación de no prorrogar fue realizada antes del vencimiento del contrato, esto es, en fecha 1 de enero de 2018, por lo que al día siguiente de la señalada fecha comenzó para la demandada a transcurrir su prórroga legal de tres (3) año, la cual expiró el 01 de enero de 2021, quedando la obligación de la demandada de hacer entrega del inmueble, tal y como fue pactado por las partes contratantes. Y Así se decide.
Luego de valoradas todas las pruebas, argumentos y defensas de las partes, no existe duda alguna que, desde que las partes establecieron las condiciones de los contratos de arrendamiento, de manera inequívoca, clara, expresa y precisa, siempre la voluntad de ambas partes fue la de establecer un tiempo de duración fijo o determinado, por lo tanto, ésta sentenciadora debe declarar con lugar la presente acción de desalojo por vencimiento de la prórroga legal, quedando la obligación de la demandada de hacer entrega del inmueble, tal y como fue pactado por las partes contratantes. Y Así se decide.
Por último, sobre la inepta acumulación que aun ya resuelta como cuestión previa, la parte demandada insistió en la audiencia preliminar y de juicio oral, esta Juzgadora hace constar que al igual como se estableció en la resolución de las defensas previas, con las inspecciones realizadas en los inmuebles objeto de la presente litis, se pudo corroborar que, los galpones arrendados son de uso comercial, constatando que ahí no se desarrolla ninguna actividad industrial, que se encuentran como parte del fondo de comercio de la parte demandada, ya que estaba destinado para el almacenamiento de la mercancía que comercializa la parte demandada y así lo manifestó la represéntate legal de la misma, por lo tanto pueden ser resuelto en la presente causa, sin impedimento legal; ahora, con respecto a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la relación arrendaticia perpetuada en el tiempo, ya que la relación arrendaticia inicio anterior a los contratos aquí discutidos, este Tribunal, deja expresa constancia que, al momento de la valoración de las pruebas, esos contratos fueron rechazados por no guardar relación alguna con el hecho controvertido en la presente causa, por tratarse de arrendatarios diferentes, y que la parte actora no logró relacionar los anteriores contratos arrendaticios con la actual arrendataria. Y Así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., a cumplir con lo pactado en los contratos de arrendamiento, específicamente en la contenida en la cláusula tercer y realizar la entrega material, real y efectiva de los inmuebles constituidos por de un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número 6 y dos galpones de uso comercial identificados con los Nros. 1 y 3 del Centro Comercial Miranda y Pastana, ubicado en la avenida Escalona cruce con calle Infante en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo por vencimiento de la prórroga legal incoada por la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1982, bajo el Nro. 42, Tomo 136-A; contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 08, Tomo 42-A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., antes identificada, a cumplir con lo pactado en los contratos de arrendamiento, específicamente en lo contenido en las cláusulas tercera, y realizar la entrega material real y efectiva de los inmuebles objeto del presente juicio, constituidos por un (1) local comercial identificado con el número 6 y dos galpones de uso comercial identificados con los Nros. 1 y 3 del Centro Comercial Miranda y Pastana, ubicado en la avenida Escalona cruce con calle Infante en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1511-2025 En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-1511-2025.
YRB/lc.-