REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, siete (07) de mayo de 2.026
216º y 167º

PARTE
DEMANDANTE: JENNIFER KAROLINA OVALLES OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.031.475, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA del CONDOMINIO BELLA VISTA I, RIF J-31442135-2, cuya constitución fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito de Valencia del estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre del año 1.982, bajo el N° 08, tomo 13, protocolo primero, cuya cualidad se encuentra evidenciada en acta de asamblea de propietarios de CONDOMINIO BELLA VISTA I, de fecha 22 de septiembre de 2025, folio 79 del libro de actas.
ABOGADO
APODERADO: LILIBETH MOLINA LUQUES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 180.989 y ROSMARY NEVIXA PEREZ REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 230.700.

PARTE
DEMANDADA: ALBERTO JOSE FERNANDEZ DIAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.984.756.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIALES, VIA-EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: Nº D0543.25

SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

Vista la anterior diligencia, de fecha 04 de mayo de 2026, suscrita por la CO-APODERADA JUDICIAL abogada ROSMARY NEVIXA PEREZ REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 230.700, de la parte demandante, la ciudadana JENNIFER KAROLINA OVALLES OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.031.475, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA del CONDOMINIO BELLA VISTA I, RIF J-31442135-2, mediante la cual Desiste del PROCEDIMENTO.

Este Tribunal sobre lo peticionado procede a verificar, si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal”

Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264, Ejusdem, el cual dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”

De la norma transcrita se desprende que el desistimiento del proceso es un acto potestativo de las partes y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.

Por todo lo expresado; este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. PAULINA MIERES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. PAULINA MIERES
Exp. D0543.25-
LD´A/PM/RL.-