REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, cinco (05) de mayo de 2026
216º y 167°
SOLICITANTE: JUAN JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.653, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA BEGOÑA TORREALBA LEDEZMA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.604.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
EXPEDIENTE: Nº S4221.26
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS).
Por escrito presentado en fecha 06 de abril de 2.026, el ciudadano JUAN JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.653, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA BEGOÑA TORREALBA LEDEZMA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.604, en el cual requiere JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS con fundamento en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 09 de abril del año 2.026, se le dio entrada a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, en los libros respectivos bajo el N° S4221.26, instándole este juzgado a la parte solicitante a que, por medio de diligencia CONSIGNARA constancia de residencia en original y copia simple de la cedula de identidad (ambos documentos) del ciudadano JUAN JOSE FLORES e INFORMAR el propietario del terreno.
Mediante escrito presentado junto a sus recaudos anexos, en fecha 29 de abril de 2026, por el ciudadano JUAN JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.653, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA BEGOÑA TORREALBA LEDEZMA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.604, consignan e informan lo peticionado.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de solicitud y las posteriores actuaciones efectuadas por la parte solicitante, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como es indicado textualmente por la parte solicitante en el escrito, estipula lo siguiente:
“Omissis… En unas bienhechurías, que he construido a mi sola y únicas expensas y con dinero de mi particular peculio unas bienhechurías tipo casa, ubicado en la Avenida Anzoátegui entre calles Silva y Rangel designado con el Nro. 92-62, sector Candelaria Casco norte, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con las siguientes medidas:… Ciudadano Juez, el caso es que respecto a la construcción realizada antes mencionada, no poseo documento alguno que me acredite tal inversión, razón por la que acudo ante su competente autoridad a los efectos de realizar JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, sobre las bienhechurías a la que se hace referencia en este documento… SEGUNDO: Si por el conocimiento que aseveran tener se une el articular anterior, saben y les consta que las construcciones e la bienhechurías antes mencionadas fueron construidas a mis propias y únicas expensas con dinero de mi particular peculio, y he invertido, tanto en materiales constructivos como en mano de obra, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.856.000.00), TERCERO:… que desde su construcción he venido poseyendo desde hace aproximadamente veintiún (21) años las citadas bienhechurías en forma pacífica, publica sin interrupción y con ánimo de dueño… (Sic)”
Visto el escrito de solicitud y el posterior escrito consignado en fecha 29 de abril de 2026 junto a los documentos anexos presentados por el requirente, si bien es cierto que, la presente solicitud de jurisdicción graciosa, se fundamenta en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, sobre unas bienhechurías, donde la parte actora informa que construyo y posee con ánimos de ser su dueño desde hace 21 años, no es menos cierto, que del esbozo que se desprende del escrito y de los anexos consignados posteriormente, los mismos indican, fehacientemente, que la parte solicitante posee dichas bienhechurías bajo un contrato de índole arrendaticio de uso de vivienda, cuyo contrato de arrendamiento escrito, fue anexado al presente expediente, señalando específicamente en el reverso del folio 15 del expediente “…EL ARRENDATARIO no podrá efectuar en el inmueble arrendado reformas o bienhechurías sin el previo y escrito consentimiento de EL ARRENDADOR estando EL ARRENDATARIO obligado en todo caso a restituir a su costa el inmueble en la forma original si así lo solicita EL ARRENDADADOR y en la oportunidad que lo requiera…”
En el caso bajo estudio y revisados como fueron los recaudos anexos en la presente solicitud, se evidencia que la misma no llena los extremos establecidos en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por el propio dicho del solicitante y material probatorio aportado, indican que el ciudadano JUAN JOSE FLORES, antes identificado, posee el inmueble en calidad de ARRENDANTARIO y no como poseedor con ánimos de ser su dueño, además que tiene expresa prohibición por parte del arrendador para efectuar reformas o bienhechurías en el inmueble, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, lo que conlleva a una notaria incongruencia entre lo peticionado y lo demostrado por la propia parte, en este expediente. Mal podría esta juzgadora, tomar declaración de la testimonial requerida y otorgar el debido decreto a favor del solicitante, si estamos en presencia de una notaria incongruencia entre lo peticionado y probado, aunado al hecho que de requerir ante autoridad judicial, dictamen alguno que le acredite cualidad suficiente, o la posesión o propiedad sobre el inmueble objeto del presente expediente, debe accionar por jurisdicción contenciosa y no graciosa.
En consecuencia, este Tribunal advierte al solicitante, que resulta improcedente evacuar el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS por ante este Tribunal, en virtud de las antes mencionadas consideraciones, ya que harían posible una sentencia desprovista de los efectos jurídicos necesarios. Y ASÍ SE DECLARA.
En merito a lo expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO consignada por el ciudadano JUAN JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.653, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA BEGOÑA TORREALBA LEDEZMA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.604.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/PM.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, cinco (05) de mayo de 2026
216º y 167°
SOLICITANTE: JUAN JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.653, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA BEGOÑA TORREALBA LEDEZMA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.604.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
EXPEDIENTE: Nº S4221.26
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS).
Por escrito presentado en fecha 06 de abril de 2.026, el ciudadano JUAN JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.653, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA BEGOÑA TORREALBA LEDEZMA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.604, en el cual requiere JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS con fundamento en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 09 de abril del año 2.026, se le dio entrada a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, en los libros respectivos bajo el N° S4221.26, instándole este juzgado a la parte solicitante a que, por medio de diligencia CONSIGNARA constancia de residencia en original y copia simple de la cedula de identidad (ambos documentos) del ciudadano JUAN JOSE FLORES e INFORMAR el propietario del terreno.
Mediante escrito presentado junto a sus recaudos anexos, en fecha 29 de abril de 2026, por el ciudadano JUAN JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.653, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA BEGOÑA TORREALBA LEDEZMA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.604, consignan e informan lo peticionado.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de solicitud y las posteriores actuaciones efectuadas por la parte solicitante, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como es indicado textualmente por la parte solicitante en el escrito, estipula lo siguiente:
“Omissis… En unas bienhechurías, que he construido a mi sola y únicas expensas y con dinero de mi particular peculio unas bienhechurías tipo casa, ubicado en la Avenida Anzoátegui entre calles Silva y Rangel designado con el Nro. 92-62, sector Candelaria Casco norte, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con las siguientes medidas:… Ciudadano Juez, el caso es que respecto a la construcción realizada antes mencionada, no poseo documento alguno que me acredite tal inversión, razón por la que acudo ante su competente autoridad a los efectos de realizar JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, sobre las bienhechurías a la que se hace referencia en este documento… SEGUNDO: Si por el conocimiento que aseveran tener se une el articular anterior, saben y les consta que las construcciones e la bienhechurías antes mencionadas fueron construidas a mis propias y únicas expensas con dinero de mi particular peculio, y he invertido, tanto en materiales constructivos como en mano de obra, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.856.000.00), TERCERO:… que desde su construcción he venido poseyendo desde hace aproximadamente veintiún (21) años las citadas bienhechurías en forma pacífica, publica sin interrupción y con ánimo de dueño… (Sic)”
Visto el escrito de solicitud y el posterior escrito consignado en fecha 29 de abril de 2026 junto a los documentos anexos presentados por el requirente, si bien es cierto que, la presente solicitud de jurisdicción graciosa, se fundamenta en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, sobre unas bienhechurías, donde la parte actora informa que construyo y posee con ánimos de ser su dueño desde hace 21 años, no es menos cierto, que del esbozo que se desprende del escrito y de los anexos consignados posteriormente, los mismos indican, fehacientemente, que la parte solicitante posee dichas bienhechurías bajo un contrato de índole arrendaticio de uso de vivienda, cuyo contrato de arrendamiento escrito, fue anexado al presente expediente, señalando específicamente en el reverso del folio 15 del expediente “…EL ARRENDATARIO no podrá efectuar en el inmueble arrendado reformas o bienhechurías sin el previo y escrito consentimiento de EL ARRENDADOR estando EL ARRENDATARIO obligado en todo caso a restituir a su costa el inmueble en la forma original si así lo solicita EL ARRENDADADOR y en la oportunidad que lo requiera…”
En el caso bajo estudio y revisados como fueron los recaudos anexos en la presente solicitud, se evidencia que la misma no llena los extremos establecidos en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por el propio dicho del solicitante y material probatorio aportado, indican que el ciudadano JUAN JOSE FLORES, antes identificado, posee el inmueble en calidad de ARRENDANTARIO y no como poseedor con ánimos de ser su dueño, además que tiene expresa prohibición por parte del arrendador para efectuar reformas o bienhechurías en el inmueble, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, lo que conlleva a una notaria incongruencia entre lo peticionado y lo demostrado por la propia parte, en este expediente. Mal podría esta juzgadora, tomar declaración de la testimonial requerida y otorgar el debido decreto a favor del solicitante, si estamos en presencia de una notaria incongruencia entre lo peticionado y probado, aunado al hecho que de requerir ante autoridad judicial, dictamen alguno que le acredite cualidad suficiente, o la posesión o propiedad sobre el inmueble objeto del presente expediente, debe accionar por jurisdicción contenciosa y no graciosa.
En consecuencia, este Tribunal advierte al solicitante, que resulta improcedente evacuar el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS por ante este Tribunal, en virtud de las antes mencionadas consideraciones, ya que harían posible una sentencia desprovista de los efectos jurídicos necesarios. Y ASÍ SE DECLARA.
En merito a lo expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO consignada por el ciudadano JUAN JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.653, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA BEGOÑA TORREALBA LEDEZMA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.604.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/PM.-
S4221.26
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