REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiuno (21) de mayo de 2026.
216º y 167º

SOLICITANTE(S): MAIROBIS CAROLINA ROSALES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.435.300, representada en este acto por la ciudadana JENNIFFER ROSALES GUEVARA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.755.622, asistida por la Abogada HONAIBY HONAYXE HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 239.756.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA TSJ).

EXPEDIENTE: Nº S4248.26

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS).

Visto el contenido del anterior escrito de solicitud y sus recaudos anexos, recibidos en fecha 06 de mayo de 2026, proveniente del Juzgado Distribuidor Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo por Distribución a este Juzgado el conocimiento de la misma, con motivo de DIVORCIO 185 (SENTENCIA No. 1070 TSJ), incoada por la ciudadana MAIROBIS CAROLINA ROSALES GUEVARA, representada en ese acto por la ciudadana JENNIFFER ROSALES GUEVARA, asistida por la Abogada HONAIBY HONAYXE HERNANDEZ ROMERO, anteriormente identificadas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente S4248.26, nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Observa este Tribunal, que el presente expediente versa sobre una solicitud de Divorcio 185 (Sentencia Nro. 1070 TSJ) formulada por la ciudadana MAIROBIS CAROLINA ROSALES GUEVARA, representada en ese acto por la ciudadana JENNIFFER ROSALES GUEVARA, asistida por la Abogado HONAIBY HONAYXE HERNANDEZ ROMERO, anteriormente identificadas, en el cual solicita DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el cual, requiere a este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que une a la Ciudadana MAIROBIS CAROLINA ROSALES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.435.300, con el ciudadano HARRY ALBERTO ARANGUREN PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.440.423; los cuales contrajeron matrimonio Civil en fecha 15 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Simón Bolivar, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 28, Folio vto (041), año 2007, riela desde el folio 07 hasta el folio 09 ambos inclusive, del presente expediente.

Del contenido del escrito de solicitud de divorcio y recaudos anexos presentados, se evidencia que el mismo, lo encabeza la ciudadana JENNIFFER ROSALES GUEVARA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.755.622, manifestando que actúa en representación de la ciudadana MAIROBIS CAROLINA ROSALES GUEVARA, antes identificada, según consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN autenticado por ante la Notaria Pública segunda del municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 13 de septiembre de 2024, Nro. 4, Tomo 62, folios 11 hasta 13, el mismo reposa en copia simple en el presente expediente desde los folios tres (03) al folio seis (06) ambos folios inclusive, ciudadana quien se identifica en dicho escrito como representante legal de la cónyuge solicitante. Ahora bien, constata esta juzgadora que, si bien es cierto, que el divorcio es una acción personalísima, no es menos cierto que, puede hacerse por medio de Apoderado SIEMPRE Y CUANDO ESTE APODERADO SEA DE PROFESION ABOGADO Y TENGA UN PODER ESPECIAL en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, sin embargo, luego de examinar las actas procesales, se evidencia que el poder conferido por la ciudadana MAIROBIS CAROLINA ROSALES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.435.300, a la ciudadana JENNIFFER ROSALES GUEVARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.755.622, establece:
“……que confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, en cuanto en derecho se requiere a JENNIFFER ROSALES GUEVARA… En virtud del presente mandato podrá mi prenombrado apoderado celebrar conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela todo género o especie de operaciones, tal como: de la comprar, vender, gravar, ceder, permutar, hipotecar, liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, enajenar todos y cada uno de mis bienes...” (Cursiva, negrita y subrayado propio del Tribunal).

Claramente, se evidencia que el referido poder con el que la ciudadana JENNIFFER ROSALES GUEVARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.755.622, actuando como representante de la ciudadana MAIROBIS CAROLINA ROSALES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.435.300, tratándose además de un poder general de administración y disposición de bienes, no especifico que tenga la facultad para la solicitud de divorcio y no se indico en dicho poder que la apoderada sea de profesión Abogado, que es lo requerido para solicitar divorcio según la ley adjetiva y las reiteradas sentencias de carácter vinculante de nuestro tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas, es decir, que para intentar un proceso de divorcio mediante Apoderado, el poder deberá ser especifico, con las atribuciones de: intentar la demanda expresando la causal o causales en que se funda la misma, darse por citado, ratificar la solicitud y solicitar la ejecución de la sentencia, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición de bienes.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció:
…..” “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”… Es pues una acción personal que no esta incluida por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de Apoderado, es lo cierto es que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto…..Omissis……”Es decir que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño…”

En decisiones recientes, tenemos la sentencia Nro. 0338 de fecha 25 de marzo de 2026, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estableció que un apoderado general que no es abogado carece de la "capacidad de postulación" necesaria y, por lo tanto, no puede otorgar un poder judicial a un abogado para que actúe en un juicio en su nombre.

Ahora bien, la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el orden público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, por consiguiente una solicitud de divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales, es insuficiente para formular la solicitud en referencia, de allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes, por lo que en consecuencia es aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional intentada por la ciudadana MAIROBIS CAROLINA ROSALES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.435.300, representada en ese acto por la ciudadana JENNIFFER ROSALES GUEVARA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.755.622, asistido por la Abogada en ejercicio HONAIBY HONAYXE HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 239.756 y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. PAULINA MIERES
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo las 02:05 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. PAULINA MIERES
S4248.26.-
LD´A/PM/RL