REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, quince (15) de mayo de 2026.
216º y 167°

PARTE
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio CONCRETERA Y FERRETERIA HERMANOS DELGADO, C.A, RIF J-315733315, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 2006, Bajo el N° 1, Tomo 34-A, representada por su VICE-PRESIDENTE la ciudadana MARIA ESTHER DELGADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.739.
ABOGADO
APODERADO: Abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 30.685.

PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio FOSPUCA SAN DIEGO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero de 2021, Bajo el N° 66, Tomo 12-A RM315, representada por su PRESIDENTE el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.801.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL.

EXPEDIENTE: Nº D0477.24

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE).
Por escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2024, por la ciudadana MARIA ESTHER DELGADO YANEZ, actuando en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la Sociedad de Comercio CONCRETERA Y FERRETERIA HERMANOS DELGADO, C.A, RIF J-315733315, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY HERNANDEZ, por DAÑO MATERIAL, CONTRA la Sociedad de Comercio FOSPUCA SAN DIEGO, C.A, representada por su PRESIDENTE el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.801, ante el Juzgado Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente D0477.24, nomenclatura interna llevada por este Tribunal. En fecha 09 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda. En fecha 22 de octubre de 2024, la parte accionante asistida de abogado consigna diligencia informando error de transcripción en el auto de admisión, con relación a la identificación correcta de la parte demandante. Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2024, por ello, admite la presente demanda con las correcciones señaladas. En fecha 04 de noviembre de 2024, la parte actora asistida de abogado consigna poder APUD-ACTA. En fecha 14 de noviembre de 2024, la parte accionante, por medio de su apoderado judicial consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil con motivo a la citación. Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024, el alguacil deja constancia que se le entregaron los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 28 de noviembre de 2024, el alguacil deja constancia que se traslado al lugar indicado en el libelo con el fin de practicar la citación al Ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.801, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad de Comercio FOSPUCA SAN DIEGO, C.A, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con el jefe de contrato de la sociedad de comercio antes mencionada ciudadano RUBEN CASTILLO, el cual manifestó que el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, no se encontraba en el lugar ya que el permanecía en la sede principal de FOSPUCA ubicada en la ciudad de Caracas, en virtud de lo antes expuesto consignó la respectiva compulsa y recibo de citación sin firma. Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el abogado apoderado de la parte actora, solicita la citación de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de diciembre de 2024, este Tribunal acordó la citación por cartel de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de enero de 2025, el abogado apoderado de la parte actora, retira conforme el cartel de citación de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación. Mediante diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2025, por la abogada en ejercicio MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.890, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio FOSPUCA SAN DIEGO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero de 2021, Bajo el N° 66, Tomo 12-A RM315, en nombre de su representada se da por citada y consigna copia simple del poder de representación. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada presenta escrito de contestación junto a material probatorio en fecha 05 de febrero de 2025, contestando el fondo y haciendo oposición de cuestión previa en el cual opone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de marzo de 2025, la parte demandada representada de abogado consigna escrito de promoción de pruebas de cuestión previa. Por auto de fecha 04 de abril de 2025, el Tribunal agrega, admite y regla las pruebas aportadas de cuestión previa. Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal acuerda diferir la sentencia sobre la cuestion previa, por un plazo de quince (15) días de despacho. Mediante diligencia consignada en fecha 04 de julio de 2025, por la apoderada judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento sobre lo peticionado. Mediante diligencia consignada en fecha 18 de julio de 2025, por la apoderada judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento sobre lo peticionado. Mediante diligencia consignada en fecha 19 de enero de 2026, por la apoderada judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento. Mediante diligencia consignada en fecha 20 de marzo de 2026, por la apoderada judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento. Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2026, por la apoderada judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento. En escrito consignado en fecha 08 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal se sirva decretar perención de la instancia y decaimiento por perdida del interés procesal. Por la parte demandante.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que en fecha 16 de diciembre de 2024, la parte actora representada de apoderado judicial presenta diligencia solicitando la citación por cartel conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil, en fecha 19 de diciembre de 2024, mediante auto este juzgado acuerda de conformidad a lo peticionado, en fecha 23 de enero de 2025, el abogado apoderado de la parte actora, retira conforme el cartel de citación y desde esa fecha, la parte actora no impulso la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto por parte del demandante, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta demanda por la parte actora; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, por el MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal).

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Asimismo indica el artículo 267 del Código de procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Con sustento, como se ratifica en los párrafos retroinsertados en la presente causa y con base a lo establecido en el antes citado artículo del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es obligado declarar, la pérdida de interés del actor, en realizar las actuaciones procesales tendientes a la citación por cartel conforme al artículo 223 ejusdem de la parte demandada, para obtener así una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso la parte actora abandona el proceso en la etapa de impulso de citación por carteles, al dejar constancia del retiro del mismo en el expediente sin consignación posterior alguna de su publicación, aun cuando la parte demandada se hizo parte del proceso de forma voluntaria, contestando y oponiendo cuestiones previas en la presente demanda, luego promoviendo pruebas de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por este despacho, de la verificación efectuada al presente expediente, se observa que no existió actuación alguna en el presente expediente, por la parte demandante ni por si, ni por medio de su apoderado judicial desde el día 23 de enero de 2025, hasta la presente fecha; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 23 de enero de 2025, la parte demandante no le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la presente demanda por DAÑO MATERIAL, incoada por la ciudadana MARIA ESTHER DELGADO YANEZ, actuando en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la Sociedad de Comercio CONCRETERA Y FERRETERIA HERMANOS DELGADO, C.A, RIF J-315733315, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY HERNANDEZ, por DAÑO MATERIAL, CONTRA la Sociedad de Comercio FOSPUCA SAN DIEGO, C.A, representada por su PRESIDENTE el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.801, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,



Abog. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se publicó siendo la 02:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,



Abog. ZHUANYER HERRERA

Exp.: D0477.24
LD’A/ZH/PM.