REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, trece (13) de mayo de 2026
216º y 167º
PARTE
DEMANDANTE: YULIANNYS ESTEFANIA SILVA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.030.600, representada SIN PODER con base al artículo 168 del Código de procedimiento Civil, por la abogada en ejercicio GARCIA SEIJAS GENESIS AURELIS, inscrita en el ipsa bajo el N° 276.285.
PARTE
DEMANDADA: KRISTIAN MIKOLA KARPIN LISSIR y DAYSI JOHANA BOCARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.653.782 y V-14.452.486, en orden respectivo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: Nº D0562.26.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR CUANTIA).
I
ANTECENDENTES
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 27 de abril de 2026, le fue designado a este juzgado por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana YULIANNYS ESTEFANIA SILVA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.030.600, representada SIN PODER con base al artículo 168 del Código de procedimiento Civil, por la abogada en ejercicio GARCIA SEIJAS GENESIS AURELIS, inscrito en el ipsa bajo el N° 276.285, contra los ciudadanos KRISTIAN MIKOLA KARPIN LISSIR y DAYSI JOHANA BOCARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.653.782 y V-14.452.486, en orden respectivo. En fecha seis (06) de mayo de 2026, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. D0562.26.
Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito presentado en fecha 12 de diciembre del año 2.025, estipula en el penúltimo párrafo, folio 12, lo siguiente:
“Omissis… Estimo la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000.00), que es el equivalente a tres mil quinientas veintiocho unidades del Euro a la tasa del día del banco Central de Venezuela, que equivale a Bs.566,84…” (SIC)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en la resolución 2023-0001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo del año 2.023, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo de la presente causa. De las observaciones realizadas, este Tribunal a los fines de proceder a determinar su competencia, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la última resolución Nro. 2023-0001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo del año 2.023.
Resolviéndose en la resolución lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Segundo: La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo cual, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser modificada la cuantía mediante la resolución anteriormente señalada, se verifica que la presente demanda es estimada en la cantidad de “…Estimo la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000.00), que es el equivalente a tres mil quinientas veintiocho unidades del Euro a la tasa del día del banco Central de Venezuela, que equivale a Bs.566,84…”. Ahora bien, al efectuar la operación matemática, a los fines de determinar la cuantía conforme lo estipula la antes mencionada resolución de la Sala Plena, se evidencia que la misma excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, tomando el valor en bolívares 2.000.000,00 (monto de estimación de la presente demanda) al dividirlos por la tasa de mayor valor, para ese día, es decir, Bolívares 566,84 (información suministrada por la misma parte actora) da un total de 3.528 veces. Indica además, el artículo 60 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, “… La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”. Debe a tal efecto ser competente, para conocer de la presente causa, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en acatamiento a la referida Resolución. Siendo este motivo suficiente para que se considere incompetente esté órgano jurisdiccional para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, declara su INCOMPETENCIA por LA CUANTIA para seguir conociendo sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 2023-0001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo del año 2.023, en consecuencia, este Tribunal declina la competencia en uno de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, tal y como será declarado en el Dispositivo del presente fallo. Y así decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. PAULINA MIERES
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. PAULINA MIERES
Exp. Nº D0562.26
LD´A/PM/RL.-
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