REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de mayo de 2026
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2400
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA).
DEMANDANTE: Condominio del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Valencia, de la siguiente manera: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 12, Tomo 11, modificado en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 4 y aclarado y modificado en fecha 06 de abril de 1.989, bajo el 13, Protocolo 1, Tomo1. CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el Nro 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 23 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 12, Protocolo 1°, Tomo 29.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio FERNANDO FACCHIN ARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72015.
DEMANDADO: Ciudadano ALFREDO SOTO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.779.760, de este domicilio.
I. ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno de medidas como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha 04 de marzo 2026. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
II. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Se observa de la demanda instaurada, que la parte accionante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, que a fecha de hoy es propiedad de la demandada a tal efecto señala:
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“… Omissis)… En lo relativo al Periculum In Mora nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada, que se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito este Sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone: “… Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denomindado (peligro en la mora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera” Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…” Tal situación se prueba en el caso que hoy nos ocupa, no solo en el riesgo en el tiempo o la crisis del plazo razonable para que un proceso se pueda llamar razonable, sino también en el marcado e injustificado retraso en el pago de la cantidad adeudada por el demandado ALFREDO J. SOTO AMUNDARAY, antes identificado.
en cuanto al Fumus Boni Juris el procesalidta PIERO CALAMANDREI, destaca que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia ; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, situación que se prueba con las planillas de liquidación emitidas por la administración del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUTRIAS, y no pagadas por el deudor, demandado ALFREDO J. SOTO AMUNDARAY, antes identificado.
En virtud de lo anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos como se encuentran los extremos requeridos por la señalada norma, en virtud de presentar ante este Tribunal: 1) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador de los inmuebles a la deudora respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, que tienen fuerza ejecutiva y en las cuales consta la obligación, líquida y exigible con plazo vencido de la demanda a pagar las cuotas de condominio insolutas y demás accesorios supra detallados; 2) Copia certificada del título de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 14 de junio de 1.989,anotado bajo el N° 23, folios 1 al 04, tomo 16, protocolo primero, el cual acredita la titularidad de la propiedad del demandado ALFREDO J. SOTO AMUNDARAY, antes identificado, y se solicitó en la demanda que, una vez decretada las medidas solicitadas nominadas o alguna de ellas, se notifique al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Minicipio Valencia del Estado Carabobo, a los efectos de lo establecido en el artículo 600 del mismo Código…
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal)
De igual manera el artículo 586 establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Por lo que una vez revisadas las anteriores disposiciones, procede este Tribunal a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada; de lo que se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el COBRO DE BOLÍVARES, por concepto de cuotas de condominio, sobre un local comercial distinguido con la sigla N° M-33, ubicado en el nivel mezzanina de la primera etapa del Centro Comercial Paseo las Industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial Municipal del Estado Carabobo A-02, que consta de un salón y una sala de baño, tiene un área aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (76,86 Mts, 2), según se establecerá tanto en el documento de condominio como el de propiedad.
En base a lo antes expuesto, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el Juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, ello es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber:
1° La existencia de un derecho.
2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Del escrito libelar y sus soportes, se desprende que la parte actora alega que el cobro de cuotas de condominio desde diciembre de 2020, inclusive hasta febrero 2026 que no han sido canceladas por la parte demandada y teme que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considerando los extractos legales anteriores, el análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; que rielan a los folios del cuaderno principal (desde el 09 hasta el 211), sin prejuzgar sobre su valoración la cual puede afectar el fondo de la controversia, se concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris se encuentran cumplidos, por lo que es procedente Decretar la Medida solicitada, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre
un local comercial distinguido con la sigla N° M-33, ubicado en el nivel mezzanina de la primera etapa del Centro Comercial Paseo las Industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial Municipal del Estado Carabobo, tiene un área aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (76,86 Mts, 2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local comercial Nro. M-35; Sur: Local comercial Nro. M-31; Este Local comercial Nro. M-29 y Oeste: Pasillo de Circulación interior, según se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 14 de junio de 1989, anotado bajo el N°23, folio 1 al 4, Pto.1, Tomo 16, solicitada por el Abogado en Ejercicio FERNANDO FACCHIN ARIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.015, respectivamente apoderado judicial de la parte demandante Condominio del Condominio del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Valencia, de la siguiente manera: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 12, Tomo 11, modificado en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 4 y aclarado y modificado en fecha 06 de abril de 1.989, bajo el 13, Protocolo 1, Tomo1. CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el Nro 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 23 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 12, Protocolo 1°, Tomo 29, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA en contra de la parte demandada Ciudadano ALFREDO SOTO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.779.760, de este domicilio. Líbrese Oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) día del mes de mayo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 P.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2400.-
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