REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2423
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONVENIMIENTO)
DEMANDANTE: Ciudadana YOBAIRA ANTONIETA PÉREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.660, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio NORKIS MAIROLIS CUSTODIO GIRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.222.
DEMANDADO: Ciudadana LUDY ANTONIETA ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.809.838, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JUANA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.826.
I ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor, luego en fecha 06/04/2026, se dio entrada a los libros respectivos, en el mismo se dictó auto de despacho saneador (folios 01 al 04). En fecha 22/04/2026, comparecieron la ciudadana YOBAIRA ANTONIETA PÉREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.660, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORKIS MAIROLIS CUSTODIO GIRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.222, a los fines de subsanar lo indicado por este Tribunal y consignó poder apud acta (folios 05 al 09). En fecha 27/04/2026 se admitió la demanda y se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos (folio 10 y su vuelto). En fecha 18/05/2026 comparece el demandado de autos debidamente asistidos de abogada y mediante diligencia convienen en la demanda de manera voluntaria (folio 13), la cual lo hicieron en los términos siguientes:
“… (omissis)… LUDY ANTONIETA ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.838… asistida en esta acto por la ciudadana JUANA CAMACHO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.654.161, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula N° 110.826… ante su competente autoridad acudimos a los fines de:
Es el caso ciudadana Juez (A), que en fecha 18 de Mayo de 2026, En este mismo, Reconozco en Contenido y Firma el documento interpuesto por la ciudadana YOBAIRA ANTONIETA PÉREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.660. Plenamente identificada en el EXPEDIENTE N° D-2421-2026. contentivo de venta, mediante el cual se evidencia en documento privado firmado entre mi persona y la ciudadana antes mencionada. En virtud, de interés de culminar la presente demanda y de evitar futuros litigios, reclamaciones o gastos innecesario, declaro estar conforme con los montos recibidos, las cantidad por la cual se fijó la venta y la forma de pago, tal como se estableció en el documento privado, solicito a este horable Juez que verificados los extremos de Ley OTORGUE SU HOMOLOGACIÓN. (omissis) …” (Cursiva de este Tribunal).
II .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para este Tribunal de Municipio advertir, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que, en la transacción el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que en la diligencia de fecha 18 de mayo del 2026, por medio de la cual pretende la parte demandada poner fin al juicio conviniendo en la presente causa, resultando concluyente que se trata de un convenimiento, Y ASI SE ESTABLECE.-
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará el convenimiento celebrado por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas y éste sea celebrado conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por Reconocimiento de contenido y firma, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan el convenimiento, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes convenir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibido el convenimiento, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 263 Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de convenimiento no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos, el convenimiento en cuestión fue celebrado por la ciudadana LUDY ANTONIETA ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.838, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUANA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.826. Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por el convenimiento presentado en fecha 18 de mayo de 2026, que corre inserta en el folio 13, asimismo, el convenimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. –
Debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que por tal reconocimiento no se convierte en un documento público, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento, por lo tanto, no es posible que pueda aplicarse los efectos de ejecución a que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no constituye documento de propiedad alguno con fines registrales. En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023)… ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por la parte demandada ciudadana LUDY ANTONIETA ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.838, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUANA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.826, en la demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que fuera presentada en su contra por la ciudadana YOBAIRA ANTONIETA PÉREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.660, de este domicilio, debidamente representada por la Abogada en ejercicio NORKIS MAIROLIS CUSTODIO GIRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.222. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por las ciudadanas LUDY ANTONIETA ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.838, de este domicilio y la ciudadana YOBAIRA ANTONIETA PÉREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.660, de este domicilio, relativo a la compra venta de unas Bienhechurías en los siguientes términos: “Yo. LUDY ANTONIETA ROJAS AGUIRRE, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 13.809.838, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, YOBAIRA ANTONIETA PÉREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.660 y de este domicilio una bienhechuría de mi única y exclusiva propiedad ubicada en la Avenida San Juan del Barrio Unión, Casa N 110-45, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual está construida en una porción de terreno el cual no entra en esta negociación presumiblemente propiedad de la Sucesión Izaguirre la cual no entra en esta negociación que mide, seis metros setenta centímetros (6,70mts) de frente con Treinta metros con Treinta centímetros (30,30mts) de fondo y teniendo un área aproximada de Doscientos Tres metros cuadrado con un centímetro cuadrado (203,01mts), y delimitada con los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Eustaquio Gudiño, en una longitud de Seis metros con Setenta centímetros (6,70mts). SUR: Con Avenida San Juan, que es su frente, en una longitud de Seis metros con setenta Centímetros (6,70mts). Este: Con Casa que es o fue de José Pérez, en una longitud de Treinta metros con Treinta centímetros (30,30mts). OESTE: Con Avenida 111 transversal, en una longitud de Treinta metros con Treinta centímetros (30,3mts). La Bienhechuría que estoy vendiendo me pertenece por haberla comprado a RAFAEL RAMON PÉREZ, según documento notariado por ante la oficina de la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA de Valencia del Estado Carabobo de fecha NUEVE (09) de junio del 2006 y quedando insertado bajo el número 34, Tomo 103 de los libros de autenticación y el cual anexo a este documento. El precio de la presente venta es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000) y su equivalente en DÓLARES TRES MIL (3.000) que recibo en este acto de manos de la compradora en dinero en efectivo y de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma del presente documento hago la tradición del inmueble objeto de la presente venta comprometiéndome al saneamiento de ley. Y Yo YOBAIRA ANTONIETA PEREZ AGUIRRE, ya identificada declaró: Que acepto la venta que se me hace a través de este documento.”... TERCERO: La presente decisión no tiene fines registrales. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo, en atención al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. Nº D-2423.-
FYM/AMVL/gt-
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