REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2409
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DEMANDANTE: YORGELIS YEXIMAR NIEVES CASIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-32.857.618, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio ELIANA JOSÉ FLORES MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.177.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta ante el Tribunal en funciones de distribución, siendo recibida en fecha 06/03/2026 (folios 01 al 28). En fecha 16/03/2026 se dictó auto de despacho saneador (folio 29). Posteriormente en fecha 06/04/2026, compareció la ciudadana YORGELIS YEXIMAR NIEVES CASIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-32.857.618, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIANA JOSÉ FLORES MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.177, a los fines de subsanar lo indicado por este Tribunal (folios 30 al 46). En fecha 17/04/2026, compareció la ciudadana YORGELIS YEXIMAR NIEVES CASIQUE, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIANA JOSÉ FLORES MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.177, a los fines de consignar documento de propiedad del inmueble (folios 47 al 56). En fecha 23/04/2026, se dictó auto mediante el cual se admitió (folios 57 al 59). En fecha 04/05/2026 compareció la abogada en ejercicio YHOANA YSABEL LA RIVA CASTELLANOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.093, se recibió escrito de solicitud (folio 60). Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el día 23 de abril de 2026 ante este Tribunal (folios 57 al 59) y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a los treintas (30) días calendario consecutivos, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante le diera el impulso procesal necesario a la causa para su continuación, pasados los treinta días a que se contrae la norma.

Al efecto, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, a saber:

“En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante.”

Queda de bulto, que la parte demandante no impulsó la citación de la parte demandada sin que conste que entregó los emolumentos al alguacil y hasta la presente fecha, ya han trascurrido treinta días calendario consecutivos, desde la fecha en que la demanda fue admitida, lo que ocurrió el 23 de abril de 2026 y siendo que dicho lapso no puede computarse por días de despacho, es irremediable concluir que en el presente caso se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y TERMNADO EL PRESENTE JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la parte demandante YORGELIS YEXIMAR NIEVES CASIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-32.857.618, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR ,
ABG. ANTONELLA VALLILLO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA TITULAR ,
ABG. ANTONELLA VALLILLO.
Exp. Nº D-2409.
FYMP/AMVL/gt.-