REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de mayo de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: D-2412
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DESISTIMIENTO).
DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR DE LEÓN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.439, de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RICHARD OLIVO REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.542.
DEMANDADO: Ciudadano LUÍS SKIOLD WADSKIER QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° V-12.472.483, de este domicilio.
I. ANTECEDENTES. -
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 13/03/2026, se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y se dictó despacho saneador (folios 01 al 08). En fecha 14/04/2026, compareció la parte demandante asistido de abogado subsanando lo requerido por este Tribunal (folios 09 y 10). En fecha 23/04/2026, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda (folio 11 y su Vto.). En fecha 29/04/2026, comparece el demandante consignando diligencia desistiendo y solicitando la devolución del original en la presente demanda (folio 12). En fecha 29/04/2026, se dictó auto acordando la devolución del original inserto en el folio diez (10) (folio 13). En fecha 29/04/2025, compareció el demandante asistido de abogado consignando diligencia recibiendo lo acordado en auto (folio 14). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
En fecha 29/04/2026, compareció el ciudadano JULIO CESAR DE LEÓN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.439, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD OLIVO REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.542, quien mediante diligencia desiste del procedimiento.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
"Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente transcripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representando o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, este Tribunal constata el ciudadano JULIO CESAR DE LEÓN PEREIRA, debidamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD OLIVO REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.542, ha decidido desistir del procedimiento. El desistimiento ha sido realizado de manera expresa, pura y simple, ante la secretaria del Tribunal, motivo por el cual se aprueba el desistimiento formulado mediante la correspondiente homologación. Por consiguiente, se imparte la aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que conlleva a la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. –
III. DECISIÓN. -
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026) y SE DECLARA terminada la presente demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano JULIO CESAR DE LEÓN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.439, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD OLIVO REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.542.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:05 a.m. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.


Exp. Nº D-2412.
FYMP/AVL/misz. –