REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de mayo de 2026
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-2431
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA).

DEMANDANTE: Ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.128, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO; MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES y MAURICIA MARÍA GANZÁLEZ VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420;168.533 y 275.345.

DEMANDADOS: Ciudadanos JUAN JOSÉ TORO PÉREZ y KORELIS ANFREINA GONZÁLEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.058.305 y V-17.777.434, ambos de este domicilio.

I. ANTECEDENTES

Se abrió el presente cuaderno de medidas como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha 21 de abril 2026. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:

II. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Se observa de la demanda instaurada, que la parte accionante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, en los siguientes términos:
“… Omissis)… En lo relativo al Fumus Boni Iuris. La presunción del buen derecho que fundamenta eta solicitud de medida preventiva emana de los siguientes elementos:
Naturaleza de la Obligación: El documento de cesión de derechos protocolizados por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO en fecha 29 de diciembre del 2023, bajo el Nro. 2023.2936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.39303 y correspondiente al Folio Real del año 2023, constituye un contrato sinalagmático que impone obligaciones recíprocas. Yo cumplí con la tradición legal de los derechos; no obstante, lo DEMANDADOS han incurrido en un incumplimiento total y absoluto de sus obligaciones principal.
Inexistencia de un instrumento de pago: Sí bien el instrumento menciona que el pago se realizaría mediante el cheque Nro. 28934503 de Banco Bancaribe, jamás fue entregado ni, por ende, hecho efectivo, siendo el pago un hecho positivo cuya prueba de cumplimiento corresponde exclusivamente a los demandados, lo que refuerza la presunción de falta de causa…
Del Periculum In Mora el peligro de que la ejecución del fallo definitivo resulte ilusoria es real y manifiesto en el presente caso. Los Demandados JUAN JOSÉ TORO PÉREZ y KORELIS ANDREINA GONZÁLEZ HEREDIA, han incumplido con el pago íntegro de la contraprestación pactada en el instrumento de cesión de derechos (50,40% del inmueble).
Existe error fundado de que, ante la existencia de esta demanda, los DEMANDADOS, procedan a enajenar, gravar o traspasar a terceros los derechos litigiosos que ostentan sobre El Inmueble identificado, con el único fin de insolventarse y hacer nugatoria mis pretensiones Este riesgo se ve potenciado por el hecho de que ya existen antecedentes de conflictividad judicial entre las partes (Expediente Nro.10.378 ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), lo que demuestra que la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR es la única vía idónea para garantizar que el inmueble permanezca dentro del patrimonio de los DEMANDADOS…OMISIS…

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal)
De igual manera el artículo 586 establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Por lo que una vez revisadas las anteriores disposiciones, procede este Tribunal a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada; de lo que se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sobre un inmueble distinguido con la sigla N° 96-5, lote 39, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una área aproximada de construcción de ciento ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (183, 26 Mts).
En base a lo antes expuesto, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el Juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, ello es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber:
1° La existencia de un derecho.
2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Del escrito libelar y sus soportes, se desprende que la parte actora alega la resolución del contrato de cesión de fecha de 29 de diciembre del 2023 en virtud de no haber recibido el pago de la venta y teme que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considerando los extractos legales anteriores, el análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; que rielan a los folios del cuaderno de medidas (desde el 01 hasta el 17), sin prejuzgar sobre su valoración la cual puede afectar el fondo de la controversia, se concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris se encuentran cumplidos, por lo que es procedente Decretar la Medida solicitada, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre
Un inmueble y el terreno que ocupa, ubicado en el Barrio Las Flores, calle 109 Las Flores, actualmente con el N° 96-5, Lote 39, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, el inmueble tiene un área de Ciento Ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (183,26 M2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, en línea quebrada cuyas partes miden un metro con sesenta centímetros (1,60 M) y diez metros (10 M) con la calle Las Flores; Sur: En línea recta de diez metros con cuarenta centímetros (10, 40 M) con terreno que son o fueron del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; Este En línea recta de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 M) con la avenida Martín Tóvar; Oeste: En línea recta de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) con terreno propiedad de Lisbeth Quintero de Borrero, según se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 29 de diciembre de 2023, anotado bajo el N°2023.2936, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 312.7.9.6.39303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, solicitada por la parte actora Ciudadana NELLY ROSCIO NARANJO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.128, de este domicilio, representada por los Abogados en Ejercicio JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO; MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES y MAURICIA MARÍA GANZÁLEZ VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420;168.533 y 275.345, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESION en contra de la parte demandada Ciudadanos JUAN JOSÉ TORO PÉREZ y KORELIS ANFREINA GONZÁLEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.058.305 y V-17.777.434, ambos de este domicilio. Líbrese Oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) día del mes de mayo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TÍTULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 P.m.-

LA SECRETARIA TÍTULAR
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ


FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2431.-