REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de mayo de 2026
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº: D-2440
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
DEMANDANTE: ciudadano LUÍS DANIEL VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.253.514, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.116.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 27/04/2026, (folio 01 al 12). Seguidamente en fecha 06/05/2025, este Juzgado, mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 13).
No obstante, estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de solicitud, textualmente se transcribe lo siguiente:
capítulo II
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez (a). que la presente acción tiene por objeto el COBRO DE BOLÍVARES, ya que en fecha 01-02-2026, se suscribió un acuerdo de transacción por cancelación del contrato verbal de opción a compra venta de una parcela de terreno, dando por terminada la obligación entre las partes de materializar la compra venta donde el ciudadano LUÍS DANIEL VIVAS PÉREZ, antes identificado reconoció no poder pagar el precio total fijado y la ciudadana ROSANNA MERCEDEZ ZANZI PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.863.544, domiciliada en la Urbanización el Trigal, Calle Sanz, Casa Nro. Zarim 92-6, Valencia estado Carabobo, con número telefónico: 0414-3414182 y correo electrónico: rosannazanzi@yahoo.com; se comprometió a devolver al primero nombrado la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (18.000USD), resultando que solo devolvió la mencionada ciudadana la cantidad de DIECISÉIS MIL DOLARES AMERICANOS (16.000 USD), negándose a terminar de cancelar el saldo deudor de DOS MIL DOLARES AMÉRICANOS (2.000 USD), y han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el pago del monto adeudado; cuyo fuero atrayente corresponde a los tribunales civiles…
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y fundamento de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana ROSANNA MERCEDEZ ZANZI PERDOMO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.863.544, por COBRO DE BOLÍVARES; Se ordene su citación y se tenga como intimada con apercibimiento de ejecución para que cancelen de forma inmediata las cantidades de Primero: DIS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000 USD). Segundo; SEISCIENTOS DOLARES ESTADOS UNIDENSES (600 USD), Por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 30% de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil … Omissis…”
En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente demanda trata de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en el título ii Capítulo I. De la Vía Ejecutiva desde el artículo 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa del escrito, en el Capítulo I denominado los hechos, interpuesto por la parte actora, hace mención sobre un acuerdo de transacción por cancelación del contrato, el cual anexó como la letra marcada “A”. En ese sentido los juicios ejecutivos establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil , se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor en virtud de la calidad del título que se presenta , es decir, debe ser un instrumento con carácter formal como la presencia de un acto escrito que revista características de autenticidad porque se trata de documento público o autentico, o bien de documento privado, pero legalmente reconocido. Por lo tanto, los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de norma aludida por el solicitante, vale decir, se trata del instrumento que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se solicita, con la finalidad de determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6 anteriormente citado, para examinar si está vinculado o no a los hechos narrados en el escrito de solicitud, por ejemplo el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, otro ejemplo quien exija la vía ejecutiva deberá presentar el instrumento de acuerdo al artículo 630 del Código Procesal civil como es el caso de marras, cosa que no ocurrió en la presente solicitud. Por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Ésta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por el ciudadano: : ciudadano LUÍS DANIEL VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.253.514, de este domicilio, debidamente asistido por Abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.116. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-2440-.
FYMP/AV.-
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