REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2413
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NEGADA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: sociedad de comercio EMPRESAS DIANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha catorce (14) de junio de 1911, bajo el N° 169 siendo sus últimas reformas las inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 2004 bajo el N° 22, Tomo N° 124-A Pro y la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el nueve (09) de junio de 2023, bajo el N° 13, Tomo 762-A, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicios YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.396 y 227.237, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS OKEY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha doce (12) de junio de 1981, bajo el N° 8, Tomo 177-A, en la persona de su presidente JULIO ALBERTO VILLASANA TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.792.717 de este domicilio.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 16/03/2026, se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 29) (pieza principal). En fecha 23/03/2026, se dictó auto de tachaduras y auto de admisión de la demanda (folios 30 y 31) (pieza principal). En fecha 21/04/2026 comparecieron los abogados en ejercicios YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.396 y 227.237 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora a los fines de presentar diligencia de consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En fecha 12/05/2026 compareció el alguacil titular de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar (folios 33 al 40) (pieza principal). En fecha 23/03/2026 se dictó auto de apertura del cuaderno de medidas (folio 01) (cuaderno de medidas). En fecha 21/04/2026 comparecieron los abogados en ejercicios YOHAN ANTONIO CHACÓN
PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.396 y 227.237 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora a los fines de presentar escrito de ratificación de medida cautelar y diligencia consignando los fotostatos necesarios para la tramitación de dicha medida (folios 2 al 5) (Cuaderno de medidas). En fecha 04/05/2026 se dictó auto que ordenó agregar al cuaderno de medidas los fotostatos consignados y su certificación (folios 6 al 18) (Cuaderno de medidas). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalan los Apoderados de la parte actora en su escrito de ratificación, se decrete Medida Preventiva de Secuestro, para lo cual exponen (folios 02 al 04 del Cuaderno de Medidas):
“…(omisis)…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, literal “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y habiendo cumplido con el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)…omissis… solicitamos a este Tribunal sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO…omissis… (cursiva de este Tribunal) …” (negrilla y subrayado de este Tribunal)

…(omissis)… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige el cumplimiento de ciertos supuestos que deben estar llenos a los fines de que sea acordada, por el tribunal competente por la materia de la cual se trate, una de las Medidas Preventivas a las que se refiere el título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Estos presupuestos son: El fumus boni iuris y El Periculum in mora…
Fumus boni iruis. El Código de Procedimiento Civil indica, que el fumus boni iuris se configura por un medio de prueba que constituya presunción del grave derecho que se reclama…omissis… en el caso de marras, por tratarse de una relación arrendaticia que consta tanto en documento autenticado como en el último documento otorgado entre las partes, tales documentos constituyen un medio de prueba que configuran la presunción grave del derecho que se reclama según el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual ha dejado de ser ejecutado en sus artículos 14 y 33, ordinal 1, de manera reiterada por la ARRENDATARIA. De dicha normativa se desprenden las obligaciones y derechos de cada una de las partes; a cargo de la arrendadora, garantizar a la arrendataria el goce pacífico de la cosa arrendada, a cargo de la arrendataria, pagar puntual e íntegramente el canon de arrendamiento, el cual como hemos develado anteriormente, se encuentra constituido, inclusive por los ajustes anuales del mismo.

Periculum in mora Se configura cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Podemos decir también que está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva…omissis… como hemos señalado y demostrado en el presente libelo de demanda, la ARRENDATARIA no tiene ni tendrá disposición de dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en el
Código Civil y en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; debemos recordar que LA ARRENDATARIA ha dejado de cumplir con el pago íntegro del canon de arrendamiento desde el año 2025 a la actualidad, causando esta actitud rebelde y maliciosa un deterioro en el patrimonio y la tranquilidad de nuestro mandante…
...(omissis)…Finalmente, solicitamos al Tribunal ordene el depósito del referido inmueble en la persona de la arrendadora...omissis… (cursiva de este Tribunal) …”

En ese sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 108 de fecha 21 de marzo de 2025, expediente N° 24-688 estableció el siguiente criterio vinculante:
“… Ahora bien, es necesario traer a colación la norma que se delata como interpretada de manera errada, es decir la establecida en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial publicado en Gaceta Oficial N°40.418 de 23 de mayo de 2014, el cual dispone lo siguiente:

”…Artículo 41: En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

(…) I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”…(omisis)…

Dicho lo anterior, considera necesario esta Sala conforme a la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil entrar a revisar las pruebas agregadas a los autos en la actividad correspondiente, de la cual se desprende que la parte demandante solicitante de la medida promovió la prueba de informes a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)…(omisis)…

Del acta mencionada, se desprende en primer lugar que la denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) fue por motivos de
incumplimiento del pago del canon de arrendamiento no para que fuera
autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial…(omisis)…

En atención a ello, mal pudo la jueza de la recurrida haber interpretado la norma en cuestión determinando que con este medio probatorio se dio por agotada la vía administrativa, y que motivado a esto la parte demandante se encontraba habilitada para solicitar la medida de secuestro sobre el bien objeto del juicio principal de desalojo, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo como para cambiarlo.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, y en razón de que la misma tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y en consecuencia se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide…(omisis)…

Por lo que considera ésta Máxima instancia Civil que en el presente asunto no se ha agotado la vía administrativa, en razón de que si bien la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo, el mismo fue por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y adicional a ello se evidencia que en el primer acto conciliatorio de dicho procedimiento, las partes de común acuerdo establecieron que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre ellas, lo cual hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, es decir no se ha agotado la vía administrativa, así como tampoco se evidencia que dicho procedimiento administrativo haya sido interpuesto por el hoy demandante para ser autorizado a solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial…

Así las cosas, en virtud de la norma y la sentencia anteriormente detallada, quien decide observa que en la presente causa no se ha agotado la vía administrativa, por lo que no se puede verificar los extremos que la ley exige como presunción grave del derecho que se reclama conocido con el aforismo latino fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficiencia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, es decir, garantizará las resultas del juicio, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, el cual viene hacer el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. En virtud de lo antes narrado, esta sentenciadora considera que lo ajustado a derecho es negar la Medida de Secuestro del inmueble objeto de este litigio; peticionada por la parte demandante. Así se decide. –

II. DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por Abogados en Ejercicios YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad de comercio EMPRESAS DIANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha catorce (14) de junio de 1911, bajo el N° 169, siendo sus últimas reformas las inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 2004 bajo el N° 22, Tomo N° 124-A Pro y la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el nueve (09) de junio de 2023, bajo el N° 13, Tomo 762-A, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS OKEY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha doce (12) de junio de 1981, bajo el N° 8, Tomo 177-A, en la persona de su presidente JULIO ALBERTO VILLASANA TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.792.717 de este domicilio. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2413