REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2435
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONVENIMIENTO)
DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA MERCEDES CEBALLOS VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.789, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JONATHAN OSWALDO LOZADA PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.513
DEMANDADO: Ciudadano VICENZO PALMIOTTO D´ALBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.191, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DALYMAR PATRICIA WAYBESAN AGUIAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.083.
I ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor, luego en fecha 27/04/2026, se dio entrada a los libros respectivos y se admitió la demanda y se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos (folio 20 al 21). El 11/05/2026 comparece el demandado de autos debidamente asistidos de abogada y mediante diligencia convienen en la demanda de manera voluntaria (folio 21 y su vuelto), la cual lo hicieron en los términos siguientes:
“… (omissis)…VICENZO PALMIOTTO DÁLBIS, Venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédulas de identidad N° V-7.099.191… asistidos en esta acto por la ciudadana DALYMAR PATRICIA WAYBESAN AGUIAR, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.732.517, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula N° 304.083… ante su competente autoridad acudimos a los fines de:
Es el caso ciudadana Juez (A), que en fecha 4 de Mayo de 2026, tuve conocimiento de una demanda para el reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana YELITZA MERCEDES CEBALLOS VILLAZANA, Cedula de Identidad N° V-11.758.789. Plenamente identificada en el EXPEDIENTE N° D2435-2026. Con el debido respeto y acatamiento, me presento ante este digno tribunal a fines de dar cumplimiento a la contestación de la demanda y me acojo al PROCEDIMIENTO DEL CONVENIMIENTO como figura jurídica procesa, aceptando totalmente la pretensión de la demandante, RECONOCIENDO MI FIRMA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO, a fines de que este tribunal ponga fin al litigio y homologue dicha pretensión(omissis) …” (Cursiva de este Tribunal).
II .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR II
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° expediente 02-242 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El convenimiento consiste en la manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En el caso de autos, el convenimiento en cuestión fue celebrado por el ciudadano VICENZO PALMIOTTO D´ALBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.191, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DALYMAR PATRICIA WAYBESAN AGUIAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.083. Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por el convenimiento presentado en fecha 11 de mayo de 2026, que corre inserta en el folio 21 y su vuelto, asimismo, el convenimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. –
Debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que por tal reconocimiento no se convierte en un documento público, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento, por lo tanto, no es posible que pueda aplicarse los efectos de ejecución a que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no constituye documento de propiedad alguno con fines registrales. En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023)… ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por la parte demandada ciudadano VICENZO PALMIOTTO D´ALBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.191, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DALYMAR PATRICIA WAYBESAN AGUIAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.083, en la demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que fuera presentada en su contra por la ciudadana YELITZA MERCEDES CEBALLOS VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.789, de este domicilio, debidamente representada por la Abogado en ejercicio JONATHAN OSWALDO LOZADA PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.513. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por los ciudadanos VICENZO PALMIOTTO D´ALBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.191, de este domicilio y la ciudadana YELITZA MERCEDES CEBALLOS VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.789, de este domicilio, relativo a la compra venta de unas Bienhechurías en los siguientes términos: “Yo. VICENZO PALMIOTTO D'ALBIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.099.191, inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF: V-7099191-4, correo electrónico vicenzopalmiotto3@gmail.com Teléfono. 0412-0395961, y de este domicilio. Por medio del presente documento declaro que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, YELITZA MERCEDES CEBALLOS VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.758.789, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: V-11758789-0, correo electrónico yelitzaceballos 89/2gmail.com. Teléfono: 0424-3802527, del mismo domicilio. Un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento, N°0003, ubicado en la planta baja del bloque 28, edificio 01, sector UD-6, TIPO F, M4-66 y E2-M4-66, de la urbanización "LA ISABELICA" en Jurisdicción anteriormente Municipio Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo: Cedula Catastral N° 08-14-5-U-12-APTO.00-03, que por este documento doy en venta, con reserva expresa de USUFRUCTO VITALICIO, así lo acepta la compradora. El apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y mediadas que señala el documento de condominio inscrito en la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito valencia del Estado Carabobo, de fecha 07 de Noviembre de 1.986, anotado bajo el N°27, folios 1 al 6, protocolo 1, tomo 10 y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna del Registro con fecha 07 de Noviembre de 1.968, anotado bajo los números 538 al 540 y 541, folios 840 al 842 y 843 al 854, del trimestre en curso. Y posteriormente aclarado según consta en documento protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna del Registro en fecha 22 de Septiembre de 1.988, anotado bajo el N°37, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 26. El apartamento objeto de esta venta se compone: tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, un (01) baño y tiene una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (68,13 Mts2). Y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio y pasillo común de circulación. SUR: con fachada sur del edificio. ESTE: con pared que da al apartamento N°00-04. OESTE: con pared que da a la apartamento N°00-02 PISO con terreno dónde se asienta el edificio. TECHO: con piso del apartamento N°01-03. En virtud de esta venta el comprador adquiere la condición de copropietario del edificio y del área del terreno que ocupa en la forma y proporción establecida en el documento público ya citado, a cuyas estipulaciones queda expresamente sometido el ejercicio de todos sus derechos, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2.001, bajo el N°19. Folio1 al 3 APTO.1° Tomo: 3 Y en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal refrendada en SENTENCIA DE DIVORCIO llevado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Donde ambas partes convinieron que los bienes de la sociedad conyugal fueron repartidos y descritos en la sentencia de divorcio y que en la cláusula N°4 quedo expresamente de la siguiente manera "queda entendido entre ambas partes que el resto de los bienes no nombrados expresamente en el presente documento quedaran en propiedad del cónyuge VICENZO PALMIOTTO D'ALBIS a partir de la firma del presente documento" por lo que el tribunal acordó la solicitud presentada por las partes. Quedando entendido que el inmueble de la presente venta entra dentro de los bienes que no fueron descritos en la solicitud y acordados en dicha sentencia por lo que no se requiere de la firma de su ex-cónyuge. En fecha 27 de septiembre de 1.990, cuyo sentencia fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 Agosto de 1.994, Inserta bajo el N°49, Folios 1 al 5, PTO 1", Tomo: 38 y N°35, Folios del 1 al 5, PTO. 2. Y representa el (3,9%) del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. El precio de la presente Venta es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs). Los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero la propiedad y posesión del inmueble aqui vendido, realizándose la tradición legal y al mismo tiempo me obligo al Saneamiento de Ley. Sobre el referido inmueble no pesa ningún tipo de gravamen, ni nada a deuda por concepto de impuestos municipales, estadales o nacionales. Quedando en poder la posesión vitalicia por medio de la constitución del usufructo convenido, como el derecho real de usar y gozar de las bienhechurias vendidas hasta tanto permanezca con vida tal y como lo establece los articulos 583, 584 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, la compradora supra identificada, conviene y acepta, que hasta tanto permanezca con vida se compromete expresamente a no enajenar bajo ninguna modalidad las bienhechurias que por el presente documento le doy en venta con RESERVA DE USUFRUCTO sin mi consentimiento, manifestado por escrito, en donde se exprese mi renuncia a tal reserva de usufructo todo ello bajo la cláusula penal de nulidad absoluta de cuales quiera enajenación que viole el usufructo estipulado. Y yo, YELITZA MERCEDES CEBALLOS VILLAZANA, antes mencionada, declaro, que, acepto la venta que en mi favor se hace, así como también acepto todos y cada uno de los términos y condiciones anteriormente estipulados. Asimismo, declaro bajo fe de juramento, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico a objeto de comprar el Inmueble, otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contempladas en la leyes venezolanas todo esto a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 17 de la resolución N°150 Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.637 del 16 de Junio del 2.011 de la Normativa para la prevención, control y fiscalización de las operaciones de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y a su vez que los fondos producto de este acto, tendrán un destino licito.”... TERCERO: La presente decisión no tiene fines registrales. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo, en atención al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:05 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. Nº D-2413.-
FYM/GTD.-
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