REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de mayo de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): Sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., inscrita ante el Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1974 bajo el Nro. 6354, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante acta anotada bajo el Nro. 53, Tomo 7-C en fecha 11 de noviembre de 1985, posteriormente modificada en fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro. 29, Tomo 22-A, con última modificación en fecha 18 de noviembre del 2024, bajo el Nro. 25, Tomo 266-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.553.
DEMANDADO: Sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de mayo de 2026 suscrito por la abogado ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.553, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., inscrita ante el Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1974 bajo el Nro. 6354, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante acta anotada bajo el Nro. 53, Tomo 7-C en fecha 11 de noviembre de 1985, posteriormente modificada en fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro. 29, Tomo 22-A, con última modificación en fecha 18 de noviembre del 2024, bajo el Nro. 25, Tomo 266-A, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2025, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 66, Folios del 55 al 59; ratificó la solicitud de medida cautelar nominada de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio que actualmente se encuentra en posesión de la parte accionada, la sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51-A, representada por el ciudadano NINELKIN JOSE MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.877.077.
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2026, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre la misma.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte accionante en el escrito de demanda, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La sociedad mercantil demandante de autos solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble constituido por un (01) galpón distinguido con el número 10, de la urbanización industrial el Recreo, vía Flor Amarillo, carretera Valencia Güigüe, Parcela Nro: 24-A, valencia, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 1974, anotado bajo el Nº28, Protocolo Primero, tomo 30, con Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de noviembre de 1986 y debidamente protocolizado por ante dicho Registro Público en fecha 07 de mayo 1987, bajo el N° 48, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 06, con veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts) de frente por quince metros con ochenta y dos centímetros (15,82 mts) de fondo, equivalente a un área total de cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (439,48 mts2); esto de conformidad con el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como también artículos 588 numeral 2 y 585 “eiusdem”.
Ahora bien, conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción de buen derecho (“Fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución del fallo (“Periculum in mora”); extremos que constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, la cual debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten por los extremos referidos.
En este orden de ideas, en el caso sub-examine riela del folio siete (07) al diez (10) original de contrato privado de arrendamiento; de dicho documental se desprende la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., y la demandada de autos, sociedad de comercio TRANSGEVI, C.A.”, previamente identificadas; lo cual constituye un medio de prueba suficiente del derecho que se reclama, cumpliendo así con el requisito del “Fumus boni iuris”.
Ahora bien, con relación al segundo extremo previsto por el legislador, es decir la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia de lo alegado por el apoderado judicial de la accionante que se demanda la resolución del contrato derivado de la presunta insolvencia de la sociedad mercantil demandada, y en ese mismo tenor invoca el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
....
7.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (subrayado y negritas de quien suscribe)
Del citado artículo se desprende la disposición expresa del legislador que faculta el decreto de la medida de secuestro ante el presunto término del contrato de arrendamiento, siendo que en el caso de autos se está en presencia de un inmueble constituido por un galpón, estando dicho inmueble arrendado por la demandada de autos y a su vez se demanda el cumplimiento de dicho contrato a fin de que el demandado entregue el inmueble arrendado, por lo que considera quien aquí juzga que queda suficientemente acreditada la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, reflejada en el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas como lo fuere la entrega del inmueble una vez finalizada la relación arrendaticia, y visto que a razón de lo expuesto se observa que en torno a la medida solicitada se encuentran llenos los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 585 y 599 ord. 7º ibidem, este Juzgado DECRETA el Secuestro sobre los inmuebles previamente descritos, y visto la solicitud del apoderado judicial de la demandante referente a que el inmueble sea depositado en la persona de la propietaria, situación que de igual forma faculta la ya transcrita disposición legal, este Juzgado ACUERDA el deposito del bien inmueble previamente identificados en la persona de la sociedad mercantil ALCAVIE, C.A.
En este orden de ideas, a efectos de la Medida de Secuestro decretada sobre el inmueble objeto de litigio, este Tribunal ORDENA la AFECTACION del inmueble objeto de litigio para el aseguramiento en misma medida de los derechos e intereses de ambas partes intervinientes, debiendo en consecuencia remitir la respectiva comunicación a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines que asiente la respectiva nota marginal correspondiente, todo esto de conformidad con el ultimo aparte del numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndose que el cumplimiento de dicha medida de afectación deberá ser satisfecho previo a la práctica del secuestro decretado.
IV.
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre sobre un bien inmueble constituido por un (01) galpón distinguido con el número 10, ubicado en la urbanización industrial el Recreo, vía Flor Amarillo, carretera Valencia Güigüe, Parcela Nro: 24-A, valencia, Estado Carabobo; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 1974, anotado bajo el Nº28, Protocolo Primero, tomo 30, con Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de noviembre de 1986 y debidamente protocolizado por ante dicho Registro Público en fecha 07 de mayo 1987, bajo el N° 48, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 06, con veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts) de frente por quince metros con ochenta y dos centímetros (15,82 mts) de fondo, equivalente a un área total de cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (439,48 mts2).
• SEGUNDO: ACUERDA el depósito bien inmueble previamente identificado en la persona de la sociedad mercantil ALCAVIE, C.A, inscrita ante el Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1974 bajo el Nro. 6354, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante acta anotada bajo el Nro. 53, Tomo 7-C en fecha 11 de noviembre de 1985, posteriormente modificada en fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro. 29, Tomo 22-A, con última modificación en fecha 18 de noviembre del 2024, bajo el Nro. 25, Tomo 266-A.
• TERCERO: DECRETA LA AFECTACIÓN DEL INMUEBLE protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 1974, anotado bajo el Nº28, Protocolo Primero, tomo 30, con Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de noviembre de 1986 y debidamente protocolizado por ante dicho Registro Público en fecha 07 de mayo 1987, bajo el N° 48, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 06, con veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts) de frente por quince metros con ochenta y dos centímetros (15,82 mts) de fondo, equivalente a un área total de cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (439,48 mts2).
• CUARTO: LÍBRESE oficio a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, con las inserciones correspondientes a los fines de que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado, cumpliendo así con la medida cautelar decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.528. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico por orden de la ciudadana Juez provisorio.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.

EXP. 4.528 MFCT/SARL