REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, seis (06) de mayo del 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.596
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): LUZMARI ANGELINA GOMEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.713.917
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EDIMAR NOELI GARCIA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.670
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril del 2026, por la ciudadana LUZMARI ANGELINA GOMEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.713.917, debidamente asistida por la abogado EDIMAR NOELI GARCIA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.670, incoa demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA, el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.596 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Como punto de partida, alega el solicitante en su escrito que en fecha 8 de enero de 2008 falleció el ciudadano RICARDO RAMON FANEITEZ SANDOVAL, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-12.525.128 y cónyuge de la hoy solicitante; así mismo, alega que al momento de la declaración se incurrió en el error de indicar que el estado civil del fallecido era “soltero”, cuando la realidad jurídica es “casado”, según se desprende del Acta de Matrimonio N° 727, Tomo IV, año 1997, emanada de la Oficina de Registro Civil Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; siendo esta situación el objeto de rectificación al que se contrae su solicitud.
Ahora bien, frente a tal solicitud estima necesario quien aquí decide traer a colación el contenido de la Resolución N° 161219-274 emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 de fecha Trece (13) de febrero del 2017, en la cual se establece:
(…)“PRIMERO: dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguiente documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. -Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del manual de procedimientos de las oficinas y unidades de Registro Civil de fecha 15 de marzo del 2013
SEGUNDO: Se ordena a los registradores y registradoras civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en las oficinas y unidades de registro civil a nivel nacional y en las oficinas regionales electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve primero, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes, e instituciones de la administración Pública o Privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Así mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendiente y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, asi como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho (subrayado y negrita de este Tribunal)”(…) (negritras y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, en atención a la resolución transcrita, de la cual se desprende del particular tercero que no deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendiente y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho, en virtud de que existen otros documentos o actas de registro civil que demuestran o prueban la filiación bien sea por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, en el caso de marras dicha acta demostrativa lo sería, el Acta de Matrimonio N° 727, Tomo IV, año 1997, emanada de la Oficina de Registro Civil Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la cual se prueba y demuestra el verdadero estado civil del de cujus al momento de su fallecimiento. En virtud de los anteriores señalamientos, es por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana LUZMARI ANGELINA GOMEZ GUTIERREZ, asistida por asistida por la abogado EDIMAR NOELI GARCIA LUGO. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana LUZMARI ANGELINA GOMEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.713.917, debidamente asistida por la abogado EDIMAR NOELI GARCIA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.670.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis 2026. Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.596. En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico por orden de la ciudadana Juez Provisorio.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
EXP. NRO. 4.596
MFCT/SARL/jmab
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