REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (05) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE N°4.478
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, inscrita en fecha 11 de septiembre de 1996 ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el numero 22, tomo 124-A; y el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, titular de la cedula de identidad numero V- 3.575.025.
DEMANDADO: SUCESION EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA, representada por la ciudadana NOHELÍ SEGOVIA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-7.100.343; y al ciudadano ARNALDO DE JESUS SEGOVIA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-12.521.943.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de abril del año 2025, por los abogados ANIBAL GARCIA MADRID y JUAN GARCIA MADRIZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.069 y 33.75167, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, inscrita en fecha 11 de septiembre de 1996 ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el número 22, tomo 124-A; y del ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, titular de la cedula de identidad número V- 3.575.025, incoaron la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de la ciudadana NOHELÍ SEGOVIA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-7.100.343 actuando en nombre propio y en representación de la SUCESION EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA, y del ciudadano ARNALDO DE JESUS SEGOVIA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-12.521.943; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 3.490 (nomenclatura interna de ese tribunal), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha once (11) de abril del 2025, se dictó auto por el cual se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados de autos. En misma fecha se ordenó librar boleta de citación a los demandados. En misma fecha se libro boleta de citación.
En fecha catorce (14) de mayo del 2025, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por la cual se declaró inadmisible la demanda y nulo el auto de admisión dictado en fecha 11 de abril de 2025.
En fecha de 19 de mayo de 2025, el apoderado judicial del accionante presentó diligencia por la cual apelo de la sentencia dictada.
En fecha 22 de mayo de 2025, el Tribunal de municipio dicto auto por el cual se escuchó la apelación en ambos efectos y se ordeno remitir mediante oficio al Juzgado Superior que por distribución le correspondiera conocer de la apelación ejercida. En misma fecha se libro oficio numero 0188-2025.
En fecha 4 de junio de 2025 el Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 16.438 (nomenclatura interna de ese Tribunal) y fijo mediante auto la oportunidad para la presentación de los informes y la observación de los informes.
En fecha 21 de octubre 2025 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por la cual declaro CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, se REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, se ORDENO la reposición de la causa al estado de admisión y en consecuencia la nulidad absoluta del auto de fecha 11 de abril de 2025.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo dictó auto por el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial del estado Carabobo. En misma fecha se libró oficio número 245/2025.
En fecha 17 de noviembre de 2025 se recibió expediente proveniente de la distribución bajo el numero 0632 y se le dio entrada bajo el numero 4.478 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 24 de noviembre de 2025 se dicto auto por el cual se admitió la demanda y se ordeno emplazar a los demandados de autos. Se ordeno librar boleta de citación y notificar al alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo mediante oficio esto de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En misma fecha se libraron boletas de citación y oficio número 455-2025
En fecha 05 de diciembre de 2025 el apoderado judicial del demandante presentó diligencia por la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de diciembre de 2025 el Alguacil del tribunal presento diligencia por la cual dejo constancia que se traslado al domicilio procesal del demandado y no dio con los demandados de autos. En razón de ellos consignó compulsa de citación sin recibir.
En fecha 15 de diciembre de 2025 el Alguacil del tribunal presento diligencia por la cual dejo constancia que se traslado al despacho del Alcalde del Municipio Valencia y consigno oficio numero 455-2025 el cual le fue debidamente recibido.
En fecha 22 de enero de 2026 el apoderado judicial del accionante de autos solicitó se practicara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En misma fecha se dicto auto por el cual se acordó la citación por carteles de los demandados. En tal sentido se ordenó la publicación de un cartel de citación en los diarios La Calle y Notitarde con intervalo de 3 días entre uno y otro y una posterior fijación en el domicilio, morada o negocio de los demandados, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los 15 días de despacho siguiente al cumplimiento de la ultima de las formalidades ordenadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2026 el apoderado judicial de los demandantes consignó diligencia por la cual consigno publicaciones de los carteles de citación ordenados.
En fecha 03 de febrero de 2026 el Secretario Temporal del Tribunal dejo constancia que se traslado al domicilio de los demandados y fijo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo 2026 el apoderado judicial de los demandantes solicito se designara defensor ad-litem a los demandados.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2026 se acordó designar defensor judicial a los demandados de autos, en tal sentido se nombró a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el instituto de prevención social del abogado 48.657, a quien se ordeno notificar para que al segundo día de despacho una vez conste en autos su notificación manifieste su aceptación o excusa. En misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 25 de marzo de 2026 el alguacil del Tribunal presentó diligencia por la cual consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem designada.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2026 presentada por la defensora judicial de los demandados por la cual acepto el cargo para el cual fue designada por este Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2026 la defensora Ad-Litem de los demandados presento escrito de alegatos por el cual dejo constancia que hizo las gestiones necesarias para dar con los demandados de autos. En misma fecha presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2026 los ciudadanos NOHELI DEL VALLE SEGOVIA ROJAS, EILEEN INMACULADA SEGOVIA ROJAS Y ARNOLDO JESUS SEGOVIA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad números V-7.100.343, V-11.807.238 y V-12.521.943, en su orden, actuando en su carácter de representantes de la sucesión EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA, presentaron diligencia, asistidos de la abogada DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 239.863; por la cual otorgaron poder Apud Acta a los abogados DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, MAYKELL GONZÁLEZ, GLENN APONTE BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 239.863, 236.520 y 87.524 respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2026, la apoderada judicial de los demandados, presento escrito por el cual solicitó la reposición de la causa.
Estando en la oportunidad para proveer para la solicitud de reposición de la causa, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de Reposición de la Causa planteada por los codemandados de autos, en los términos que a continuación se transcribe:
En este caso en particular los demandantes alegan ser inquilinos, alegan haber construido bienhechurías en el inmueble arrendado y ponen en duda el DOCUMENTO DE PROPIEDAD de mis representados debidamente registrado, requiriendo SU NULIDAD, pues bien, vamos a debatir todo lo concerniente al arrendamiento y hacer valer la propiedad del inmueble debidamente registrada.
“…Omissis…”
NO PUEDE DEJARSE A UN LADO EL CONTRATO DEARRENDAMIENTO para debatir entre inquilino y propietarios arrendadores, los derechos y acciones sobre las bienhechurías y la ocupación del inmueble, ya que estos inquilinos inescrupulosos pretenden por lo que observo mantenerse en el proceso sin debatir el arrendamiento y como poseedores sin ninguna razón, ELLOS ENTRARON EN EL INMUEBLE COMO INQUILINOS, y como inquilinos y arrendadores vamos a debatir y a terminar de desalojarlos, por ello obviar el arrendamiento NO ES POSIBLE, el cual el JUEZ SUPERIOR fue muy claro al establecer que de allí nace su interés para demandar.}
“…Omissis…”
Se trata de una acción que tiene su base en un contrato de arrendamiento, tal como lo expresa el mismo libelo, y el JUEZ SUPERIOR cuando ordenó admitir LA PRESENTE CAUSA EN ESTRICTO APEGO A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES QUE RIGEN LA MATERIA, es decir, el auto de admisión debió tramitarse por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario independientemente de la cuantía tal como lo señala la norma de orden público especialísima que regula la materia situación ésta que constituye un vicio irreversible. Por lo que solicito respetuosamente ciudadana Juez proceda a declarar la REPOSICIÓN al estado de nueva admisión, anulando el auto que admitió por procedimiento ordinario un juicio que debe tramitarse por juicio breve y la ley de arrendamiento inmobiliario. Es justicia. (Mayúsculas originales del texto)
En atención a lo solicitado por la accionada, precisa para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyo tenor reza:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Subrayado y negritas de quien suscribe)
Establece la norma citada el conjunto de acciones judiciales que pueden derivarse de la relación arrendaticia objeto de regulación de la Ley “in commento”, destacando un carácter enunciativo al prever “…cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia…”, las cuales deberán ser resueltas por el procedimiento breve.
Sin embargo la pretensión del “sub-lite” versa sobre la nulidad del instrumento publico protocolizado en fecha 03 de diciembre de 1990, bajo el numero 10, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 22 y en consecuencia el asiento registral antes identificado; es decir la pretensión de nulidad de la convención antes descrita es ajena a la relación arrendaticia que presuntamente existe entre demandante y demandados hoy día, ya que no deriva del negocio jurídico existente entre ellos (arrendamiento), por el contrario lo que “denuncia” el demandado de autos al solicitar la reposición de autos basado en la presunta condición de arrendatario del demandante, no vendría a ser mas que la cualidad de las partes en el proceso o la legitimación para demandar o ser demandado, aspecto que debería ser resuelto en la sentencia de mérito.
De ahí que, visto que la pretensión incoada nada tiene que ver con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, más allá de lo ya comentado respecto al carácter con el que actúa el accionante en la presente demanda, mal pudiere esta Juzgadora reponer la causa al estado de admitir la presente demanda y sustanciarla de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento breve indicado por el artículo 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, en consecuencia se NIEGA la solicitud de reposición de la causa presentada por el demandado de autos visto que no se evidenciaron quebrantamientos al orden publico procesal u omisiones sustanciales durante el trámite del procedimiento. ASI SE DECIDE.
-III-_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa presentada por la abogada DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 239.863, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOHELI DEL VALLE SEGOVIA ROJAS, EILEEN INMACULADA SEGOVIA ROJAS Y ARNOLDO JESUS SEGOVIA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad números V-7.100.343, V-11.807.238 y V-12.521.943, en su orden, actuando en su carácter de representantes de la sucesión EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA, demandados en la presente acción por NULIDAD DE DOCUMENTO presentada por los abogados ANIBAL GARCIA MADRID y JUAN GARCIA MADRIZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.069 y 33.75167, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, inscrita en fecha 11 de septiembre de 1996 ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el número 22, tomo 124-A; y del ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, titular de la cedula de identidad número V- 3.575.025.
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.478. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.