REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de mayo del 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 8.578
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE SOLICITANTE (S): JESÚS EDUARDO PANDARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.667.783.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSÉ LUIS MANRIQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 271.919.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA-
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo de 2026, por el ciudadano JESÚS EDUARDO PANDARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.667.783, asistido por el Abogado JOSÉ LUIS MANRIQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 271.919, incoó solicitud de TITULO SUPLETORIO; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 8.578 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
En fecha trece (13) de mayo del 2026, mediante auto se libró despacho saneador, instando al solicitante a consignar la debida autorización para evacuar el titulo presentado.
En fecha veinte (20) de mayo del 2026, comparece el ciudadano JESÚS EDUARDO PANDARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.667.783, asistido por el Abogado JOSÉ LUIS MANRIQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 271.919, mediante escrito otorgó poder Apud acta. En misma fecha, compareció el Abogado JOSÉ LUIS MANRIQUE, en dicha oportunidad consignó un recurso de reconsideración.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para proveer respecto a la admisibilidad de la solicitud presentada, procede esta jurisdiccente a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso planteado se pretende que se decrete un título supletorio sobre unas bienhechurías situadas en un inmueble ubicado en Urbanización La Isabelica, Bloque 22, escalera 02, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual alega que posee una superficie aproximada de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28,00 M2).
En atención a lo planteado, tratándose de una solicitud de título supletorio, debe resaltarse que el mismo tiene como finalidad asegurar la posesión o algún derecho sobre unas determinadas bienhechurías, las cuales se constituyen como construcciones, edificaciones, mejoras y modificaciones realizadas sobre un terreno propio o de un tercero. En tal sentido, resulta necesario traer a colocación la Decisión Nro. RC-000183 de fecha 10 de abril del año 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a tenor:
No obstante lo anterior, observa esta Sala que en el mencionado instrumento se indica que las bienhechurías objeto del contrato de compra venta fueron “…edificadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal…” y en este supuesto, es decir, cuando se trata de la venta de bienhechurías inmobiliarias edificadas en terrenos propiedad del municipio, la persona interesada en que dicha propiedad sea reconocida debe obtener la autorización del propietario por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales…” y “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros...”. De lo preceptuado en los artículos transcritos, se desprende que las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Municipio cuya propiedad no la ostenta la vendedora ni el comprador, se presume -iuris tantum- que son propiedad del ente territorial. (Resaltado de este Tribunal)
En esencia, la anterior decisión estipula que para enajenar construcciones levantadas sobre un terreno que no es propiedad del vendedor, es necesario demostrar un derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el mismo, contando con la expresa autorización del propietario, por lo que en análisis del hecho presentado en la sentencia citada y lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, se destaca la real importancia que quien pretenda la compra-venta de unas determinadas bienhechurías o en este caso para la evacuación de un título supletorio, debe en primer lugar, demostrar la titularidad de la propiedad del terreno en el cual se encuentran construidas, y en segundo lugar, consignar la expresa autorización de dicho propietario, en virtud de que las edificaciones realizadas en el suelo de su propiedad se presume realizadas a sus propias expensas, mientras no conste lo contrario de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Así se establece.
Bajo esta tesitura, este Tribunal mediante auto instó a la parte solicitante a consignar la debida autorización, sustentado a que invocó lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ello implica que al subsumirse a la norma precedente debe cumplir con lo anteriormente desarrollado. Pese a ello, compareció el Abogado JOSÉ LUIS MANRIQUE, indicando mediante un recurso de consideración lo siguiente:
“El título Supletorio es una institución de jurisdicción voluntaria cuyo único objeto es dejar constancia fehaciente de la propiedad de las construcciones, edificaciones o mejoras realizadas por un particular con su propio peculio (lo accesorio), independientemente de quien sea el dueño del suelo (lo principal). Exigir la propiedad del terreno desnaturaliza el propósito mismo del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, transformando un procedimiento no contencioso en una traba burocrática e impositiva no prevista en la ley. (…) Si bien esta representación judicial invocó el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil en atención a la finalidad última de asegurar formalmente el título sobre las bienhechurías de mi representado, es evidente que la sustanciación y evacuación de la prueba testimonial promovida para acreditar tales hechos materiales se rige de manera directa por el procedimiento de los justificativos para perpetua memoria consagrado en el Articulo 936 ejusdem (…)”
En cuanto al recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial, es importante aclarar, que el mismo se encuentra contenido como un mecanismo de defensa implementado por los administrados ante la autoridad Administrativa con la finalidad de solicitar una revisión del acto administrativo ya dictado, motivado a que afecta sus propios derechos e intereses, por lo que mal podría ser considerado como una reforma de la solicitud, ni mucho menos como una subsanación de lo requerido por este Tribunal, por cuanto su utilidad es ÚNICAMENTE en vía administrativa y no judirisccional como erróneamente pretende el apoderado.
Así las cosas, se evidencia plenamente un incumplimiento de elementos formales y esenciales para la correcta instauración del proceso, recogidos en el artículo 340 de la ley adjetiva civil y que en definitiva contrarían al orden público procesal, en virtud de que la parte no consignó lo requerido mediante auto, ni menos aún realizó alguna actuación pertinente que pueda permitir la tramitación de la presente solicitud, resultando forzoso tener que declarar INADMISIBLE conforme a lo dispuesto 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al Orden Público Procesal. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO PANDARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.667.783, asistido por el Abogado JOSÉ LUIS MANRIQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 271.919.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 8.578
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL