REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de mayo del 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.606
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): LIZBETH GOMEZ SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.728.358.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.132.
PARTE DEMANDADA (S): HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GIOVANNI COSMA META, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.862.055.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, por el abogado NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.132, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LIZBETH GOMEZ SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.728.358, según se desprende de instrumento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 1, tomo 52, folios 1 al 7, de fecha 05 de mayo de 2026, incoa demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GIOVANNI COSMA META, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.862.055; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.606 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para proveer respecto a la admisibilidad de la demanda presentada, la cual versa sobre una acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el abogado NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LIZBETH GOMEZ SERNA en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GIOVANNI COSMA META, anteriormente identificados; en tal sentido, procede esta jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso planteado, alega el Abogado apoderado, que los hechos se constituyen en un acuerdo suscrito mediante un contrato privado de compra venta sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Terrazas de Los Nísperos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual el ciudadano GIOVANNI COSMA META, anteriormente identificado, actuó como apoderado del ciudadano GUERRINO GIUSEPPE COSMA META, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.020.639, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2010, inscrito bajo el número 40, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 03 de diciembre de 2018, quedando anotado bajo el número 43, folios 183144 del tomo 51 del protocolo de transcripción de dicho año. Por consiguiente, debido al carácter personalísimo de la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA la parte demandada que debe reconocer o negar su firma es quién haya suscrito el contrato objeto de litigio, que en el caso que nos ocupa es el ciudadano GIOVANNI COSMA META; sin embargo, como se evidencia del acta de defunción N°222, Tomo I, del año 2025, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho ciudadano falleció en fecha 14 de julio de 2025, razón por la cual, el apoderado judicial del demandante de autos incoa la presente demanda contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de este.
En tal sentido, siendo la oportunidad para que este Juzgado realice las respectivas consideraciones, no sin antes advertir que, mediante sentencia N°RC000313, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 29 de junio de 2018, ha surgido la diatriba respecto al planteamiento de la falta de cualidad activa o pasiva como una excepción de inadmisibilidad, o bien como un asunto cuyo análisis cognoscitivo corresponde a la sentencia de mérito; concluyendo el aludido texto jurisprudencial que, ésta falta de cualidad debe ser alegada, y en consecuencia resuelta como una cuestión de fondo.
Empero, de la sentencia supra referida, se advierten circunstancias excepcionales que autorizan al Operario de Justicia resolver la falta de cualidad de forma preliminar, a saber:
b) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción.
La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental. Así por ejemplo, forma parte integrante de los requisitos de hecho de una servidumbre de paso establecida por el hecho del hombre, no solo el acuerdo de voluntades dirigido a tal fin, sino también la circunstancia de ser los estipulantes propietarios de los predios dominante y sirviente.
La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es menester que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción.
...Omissis...
legislador la En tal sentido, sostiene también que nos encontramos en presencia de una relación mediata cuando el directamente concede acción ex lege, tomando especial cualidad en la persona del actor o del demandado, es el caso, si una persona Llamándose hijo adoptivo de otra, por ejemplo la demanda para que cumpla con respecto a ella la obligación legal de suministrarle alimentos, el demandado podría discutir previamente al fondo su especial cualidad de padre adoptante, y la de hijo adoptivo del actor, en este caso el actor invocó una relación mediata (filiación adoptiva) que abstractamente ha sido reconocida por el legislador como presupuesto legal necesario para dar origen a la relación inmediata de la obligación de excepción de una alimentos, dando origen a inadmisibilidad por falta de cualidad.
Así, el caso por ejemplo que un tío demanda a un sobrino por alimentos, no encontrándose su interés reconocido por la ley, no existe interés legítimo y la demanda puede rechazarse por medio de la excepción de la inadmisibilidad de falta de interés, y no de falta de cualidad, que si en dicho juicio se discutiese también la relación de parentesco invocada por el actor, entonces si se demuestra no existir, la demanda sería rechazada por falta de cualidad y por falta de interés. Esta discusión bien hacerse in limine litis, siendo puede muy innecesario alegar la falta de cualidad que en sentido propio no existe. La situación de hecho especial no debe formar un elemento constitutivo inmediato de la acción sino mediato para hacerla valer in limine.
Tal es el caso, por ejemplo la situación de poseedor o detentador de un Inmueble reivindicado constituye un constitutivo inmediato de la acción en el elemento reivindicatoria y, por consiguiente la falta demandado de esa situación de poseedor o detentador no puede servir de fundamento a una excepción previa de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues ello, no puede discutirse in limine sino al contestar el fondo de la demanda.
Asimismo, en los casos, excepción establecidos, cuando en la calificación de ellos exista duda acerca de su procedencia, debe atenerse a los principios de la regla general, y consecuencialmente la falta de cualidad debe ser objeto de una discusión de fondo.
La decisión parcialmente transcrita, plantea una situación de salvedad para decidir in limine respecto a la cualidad del demandante o demandado según fuere el caso, siempre que, para poder acceder a la vía judicial, sea impretermitible una relación jurídica previa que faculte al sujeto para accionar la tutela judicial que pretende. Bajo esta tesitura, de la validez y legalidad de dicha relación jurídica mediata, dependerá entonces la identidad lógica entre el sujeto y la acción que incoa o ante la cual despliega su defensa, circunstancia ésta que debe valorar el Jurisdiscente previo al devenir del proceso.
El argumento expuesto adquiere relevancia en el sub litis, toda vez que la accionada reviste cierta particularidad, al no haber sido especificada su identificación de acuerdo a lo estipulado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que si bien no constituye en sí mismo una causal de inadmisibilidad de la demanda, compone parte de los formalismos necesarios para la instauración de una acción ante el órgano jurisdiccional, haciendo imposible para el Tribunal verificar la identidad lógica entre la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Así pues, siendo la legitimación pasiva parte integrante de la voluntad petitoria contenida en la pretensión del actor, es su deber identificar completamente a la o las personas, ya sean naturales o jurídicas, según fuera el caso, contra quien propone la demanda y no solamente limitarse a indicar la relación jurídica que los vincula, dejando la carga procesal de individualizar a la parte demanda al Tribunal.
Así las cosas, advierte quien aquí decide el incumplimiento de elementos formales y esenciales para la correcta instauración del proceso, recogidos en el artículo 340 de la ley adjetiva civil y que en definitiva contrarían al orden público procesal, resultando forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, conforme a lo dispuesto 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al Orden Público Procesal. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por el abogado NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.132, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LIZBETH GOMEZ SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.728.358, según se desprende de instrumento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 1, tomo 52, folios 1 al 7, de fecha 05 de mayo de 2026; en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GIOVANNI COSMA META, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.862.055.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.606. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab
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