REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): GLENDA YAJAIRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.139.007.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): LESBIA COROMOTO LOVERA OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.398.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA)
-II-
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Mediante escrito de fecha veinte (20) de mayo de 2026, presentado por la ciudadana GLENDA YAJAIRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.139.007, debidamente asistida por la abogada LESBIA COROMOTO LOVERA OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.398; solicita Aclaratoria del decreto proferido por este Juzgado en fecha diez (10) de octubre de 2025, en lo que refiere a los linderos, se incurrió en un error involuntario al indicar los linderos en el escrito de solicitud, a saber: “NORTE: CALLE GUZMAN BLANCO S/F, NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS DE LONGITUD (9.20 MTS); SUR: FAMILIA BERMÚDEZ, NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS DE LONGITUD (9,20 MTS). ESTE: FAMILIA GONZÁLEZ, QUINCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 MTS) y OESTE: FAMILIA PEREZ, QUINCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE LONGITUD (15,80 MTS)” siendo lo correcto “NORTE: Segmento A-B en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) con calle Guzmán Blanco que es su frente; ESTE: Segmento B-C, con quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) familia González. SUR: Segmento C-D en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) con Familia Bermúdez; OESTE: Segmento D-A con quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con Familia Pérez. “
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado en negritas de este Tribunal)

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Asimismo, el artículo 11 ejusdem, indica lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contencioso, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, las resoluciones que se dictaren dejarán siempre a salvo los derechos de terceros, mientras que no sea solicitada su modificación o revocación por parte del solicitante, otorgando facultad al juez de obrar en conocimiento de causa. Partiendo de ello, procede esta Juzgadora a revisar el decreto dictado en fecha diez (10) de octubre de 2025:
“(…) NORTE: CALLE GUZMAN BLANCO S/F, NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS DE LONGITUD (9.20 MTS); SUR: FAMILIA BERMÚDEZ, NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS DE LONGITUD (9,20 MTS). ESTE: FAMILIA GONZÁLEZ, QUINCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 MTS) y OESTE: FAMILIA PEREZ, QUINCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE LONGITUD (15,80 MTS) (…)”

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende un error en el escrito presentado, detallando lo anteriormente citado, siendo lo correcto “NORTE: Segmento A-B en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) con calle Guzmán Blanco que es su frente; ESTE: Segmento B-C, con quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) familia González. SUR: Segmento C-D en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) con Familia Bermúdez; OESTE: Segmento D-A con quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con Familia Pérez” conforme al levantamiento topográfico emanado de la Dirección de Catastro, consignado por la solicitante.
En consecuencia considera esta juzgadora, que por tratarse de jurisdicción voluntaria, dicha omisión no se considera que afecte o genere daño al solicitante, por lo que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del decreto de fecha diez (10) de octubre de 2025. Así se declara.
VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DEL DECRETO, otorgado en fecha diez (10) de octubre de 2025, en lo que respecta a la identificación de los linderos del inmueble.
2. SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del decreto de TITULO SUPLETORIO de fecha diez (10) de octubre de 2025.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 8.459 En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, se deja constancia que se entregó la totalidad del expediente a la solicitante, el cual consta de _____ ( ) folios útiles.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL