REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil ALCAVIE, C.A
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANDREA PATRICIA, MIANDA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.553.
DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil TRANSGEVI, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PROVIDENCIA PRUEBAS)
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por la parte Demandante:
1. Pruebas Documentales acompañadas al libelo:
- Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2025, anotado bajo el N°10, tomo 66, folio 55 al 59
- Contratto de Arrendamiento celebrado en fecha 1 de marzo del año 2018.
- Documento de Propiedad Prtocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del muicipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1974, anotado bajo el N°28, Tomo 30, Protocolo 1°, folios 71 al 73.
- Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil ALCAVIE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, protocolizada en fecha 18 de noviembre de 2024, anotada bajo el N°25, Tomo 266-A.
- Instrumento Constitutivo de la sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 11 de septiembre 1985, anotada bajo el N°53, tomo 7-C.
- Comprobante DE Registro Único de Información (R.I.F) de la sociedad mercantil ALCAVIE, C.A.
Respecto a las pruebas documentales promovidas, supra señaladas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fueron impugnadas por la parte contraria, las admite por no se contrarias a derecho, ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
De las Pruebas promovidas por la parte Demandada:
1. Pruebas Documentales acompañadas a la contestación
En la oportunidad del ejercicio al contradictoria, la demandada de autos consigna una serie de instrumentales en los términos que de seguidas se transcriben:
… y consigno en 26 folios útiles, identificado como Prueba “A# del anexo A1 al 4, una serie de documentos que comprueban que es la Parte demandante quien INCUMPLE CON EL CONTRATO Y CON LA LEY…
…Omissis…
…y que a través del acervo probatorio que aquí consigno como “B” del B1, 2,3,4,5 Y 7 con 15 folios, que puede ser comprobado por el Tribunal con AUTOPARA MEJOR PROVEER si deseare ir tras la búsqueda de la verdad.
Seguidamente, la actora, encontrándose dentro del lapso estableció en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta:
En nombre de mi representada, impugno los anexos presentados junto al escrito de contestación a la demanda marcados "A" (A1, A2, A3, A4), "B" (B1, B2, B3, B4, B5, B6 y B7) por ser copias simples y no revestir carácter probatorio, además que nada aportan al proceso.
En atención a lo señalado, observa quien aquí decide que, las documentales impugnadas fueron posteriormente consignada en su original por la parte promovente, en virtud de los cual este Juzgado, declara NO HA LUGAR la impugnación formulada por la contraria, y en consecuencia, ADMITE, salvo su apreciación en el fallo definitivo las instrumentales consignadas. Asi se decide.
2. De la prueba de Informes
Expone la demandada:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito por via de Informe, se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que Informen a este tribunal si durante el periodo comportado en los recibos de pago de cánones, desde el año 2009 al presente, se ha verificado transferencias bancarias desde la cuenta corriente N°0105028377128307 del Banco Mercantil del ARRENDATARIO TRANGEVI, C.A. y desde la cuenta corriente N°001097156524 del Banco Mercantil del ARRENDATARIO MENESES CARREÑO NINELKIN JOSÉ dirigidos hacia la cuenta 01150046351000938976 del Arrendador, ALCAVIE, C.A. (antes C.R.L.), del Banco Exterior del ARENDADOR (...)
En atención a lo señalado, debe profundizarse que la Prueba de Informes, permite traer al juicio elementos probatorios que no se encuentran en poder de las partes intervinientes, pero que reposan en oficinas y archivos, pertenecientes a entidades distintas, bien sea de carácter público o privado, cuya remisión de las actas señaladas por el sujeto procesal que quiera servirse de ellas se realiza mediante comunicación dirigida a dicha dependencia donde se encuentre y asi obtener respuesta oportuna.
No obstante, quien aquí decide, debe advertir que, los medios de prueba aportados proceso deben corresponderse con los principios de idoneidad, pertinencia y conducencia respecto a los hechos objeto del debate litigioso, por lo que, de una simple lectura de los hechos libelados por quien acciona, se desprende que lo perseguido en su pretensión es el Cumplimiento del Contrato por vencimiento de término, no siendo reclamado ante estas instancia la falta de pago. lo que patentiza la impertinencia de la prueba por tratarse de hechos que no constituyen el mérito de la causa. En razón de ello, se INADMITE la prueba de INFORMES requerida. Asi se decide.
3. De la Inspección Judicial:
Expone la demandada
De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva acordar la INSPECCIÓN al inmueble objeto del litigio el cual se encuentra plenamente identificado con todas sus características y ubicación, a los fines de dejar constancia que en el inmueble se están desarrollando actividades comerciales con urgencia para diferentes comerciantes de la zona debido a la emergencia eléctrica que se suscita, y dichas actividades son de servicios de reparación de transformadores eléctricos, que se deje constancia del estado de conservación y limpieza en que se encuentra y todas sus características Esta prueba reviste vital importancia debido a que Demandante en su escrito libelar establece que la ARRENDATARIA incumple con el contrato porque ha deteriorado el Galpón Aqui se comprobará y se desvirtuará sus dichos y reafirmarán la solicitud hecha por esta representación de que se deje sin efecto la Medida de Secuestro porque se vulnerarían intereses no solo de terceras personas sino además de un colectivo y de todos los venezolanos, porque una vez más señalo lo absurdo e injusto de solicitar de manera intempestiva y con premura que se haga entrega del Galpón sin haberlo manifestado a través de los medios que la ley ofrece para permitir a mi representada tomar las determinaciones de búsqueda y traslado sin afectar a tantas personas que se sirven de los servicios prestados por la empresa demandada.
Finalmente, la demandada promueve "INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede física del inmueble objeto del presente juicio, debiendo una vez más esta Jurisdiscente advertir que, los medios de prueba aportados al proceso deben corresponderse con los principios de idoneidad, pertinencia y conducencia respecto a los hechos objeto del debate litigioso, por lo que, tratándose el presente asunto sobre la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término de vigencia y su respectiva prórroga legal, la solicitud de Inspección Judicial es a todas luces IMPERTINENTE por tratarse de hechos que no constituyen el mérito de la causa. En razón de ello, se INADMITE la prueba de inspección judicial requerida. Así se decide.
4. De la Prueba Libre:
Finalmente, arguye la accionada:
De conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, consigno registros fotográficos que auxilian al resto del acervo probatorio porque de ellas se desprende la naturaleza de los servicios que presta la empresa demandada, que adminiculado a principios de PRESUNCIÓN E INDICIOS van a comprobar relacionado a los dichos y afirmaciones realizadas por esta representación, que la demandada ha cumplido con el contrato y que quien miente e incumple con la norma es la demandante que omite establecer e ilustrar al Tribunal de la verdadera labor que se realiza en el local arrendado, y su contribución a la situación eléctrica en que se encuentra sometida la nación
En atención a lo expuesto, este Juzgado advierte que el aludido "Principio de Presunción e Indicios, no constituye un medio de prueba per se, por lo que corresponderá al Juez en su labor intelectual valorar las probanzas aportadas al juicio conforme a los establecido en el artículo 510 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIO
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
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