REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
I.-.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, inscrita en fecha 11 de septiembre de 1996 ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 22, tomo 124-A, del año 2022, expediente 314-61045, con RIF Nro. J-501815810, y el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.575.025.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.069.
PARTE DEMANDADA (S): SUCESIÓN EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA, representada por la ciudadana NOHELI SEGOVIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.100.343; y al ciudadano ARNALDO DE JESUS SEGOVIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.521.943
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2025 se recibió expediente proveniente de la distribución bajo el número 0632 y se le dio entrada bajo el numero 4.478 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 24 de noviembre de 2025 se dictó auto por el cual se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados de autos. Se ordenó librar boleta de citación y notificar al alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo mediante oficio esto de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En misma fecha se libraron boletas de citación y oficio número 455-2025
En fecha 05 de diciembre de 2025 el apoderado judicial del demandante presentó diligencia por la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de diciembre de 2025 el Alguacil del tribunal presento diligencia por la cual dejo constancia que se trasladó al domicilio procesal del demandado y no dio con los demandados de autos. En razón de ellos consignó compulsa de citación sin recibir.
En fecha 15 de diciembre de 2025 el Alguacil del tribunal presento diligencia por la cual dejo constancia que se trasladó al despacho del Alcalde del Municipio Valencia y consigno oficio número 455-2025 el cual le fue debidamente recibido.
En fecha 22 de enero de 2026 el apoderado judicial del accionante de autos solicitó se practicara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En misma fecha se dictó auto por el cual se acordó la citación por carteles de los demandados. En tal sentido, se ordenó la publicación de un cartel de citación en los diarios La Calle y Notitarde con intervalo de 3 días entre uno y otro y una posterior fijación en el domicilio, morada o negocio de los demandados, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los 15 dias de despacho siguiente al cumplimiento de la última de las formalidades ordenadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2026 el apoderado judicial de los demandantes consignó diligencia por la cual consigno publicaciones de los carteles de citación ordenados.
En fecha 03 de febrero de 2026 el Secretario Temporal del Tribunal dejo constancia que se trasladó al domicilio de los demandados y fijo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo 2026 el apoderado judicial de los demandantes solicito se designara defensor ad-litem a los demandados.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2026 se acordó designar defensor judicial a los demandados de autos, en tal sentido se nombró a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el instituto de prevención social del abogado 48.657, a quien se ordenó notificar para que al segundo día de despacho una vez conste en autos su notificación manifieste su aceptación o excusa. En misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 25 de marzo de 2026 el alguacil del Tribunal presentó diligencia por la cual consigno boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem designada.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2026 presentada por la defensora judicial de los demandados por la cual acepto el cargo para el cual fue designada por este Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2026 la defensora Ad-Litem de los demandados presento escrito de alegatos por el cual dejo constancia que hizo las gestiones necesarias para dar con los demandados de autos. En misma fecha presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2026 los ciudadanos NOHELI DEL VALLE SEGOVIA ROJAS, EILEEN INMACULADA SEGOVIA ROJAS Y ARNOLDO JESUS SEGOVIA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad números V-7.100.343, V-11.807.238 y V-12.521.943, en su orden, actuando en su carácter de representantes de la sucesión EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA, presentaron diligencia, asistidos de la abogada DALYLA GUEDEZ GUEDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 239.863 por la cual otorgaron poder Apud Acta a los abogados DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, MAYKELL GONZÁLEZ, GLENN APONTE BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 239.863, 236.520 y 87.524, respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2026, la apoderada judicial de los demandados, presento escrito por el cual solicitó la reposición de la causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2026 se declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2026, la apoderada judicial de los demandados, presentó escrito por el cual impugna el poder Apud Acta otorgado en fecha 24 de abril de 2026 por los ciudadanos NOHELI DEL VALLE SEGOVIA ROJAS, EILEEN INMACULADA SEGOVIA ROJAS Y ARNOLDO JESUS SEGOVIA ROJAS, ya identificados.
En fecha 15 de mayo de 2026, comparecen los accionados y mediante escrito subsanan el poder Apud Acta otorgado en fecha 24 de abril de 2026.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la impugnación realizada al poder otorgado por los ciudadanos NOHELI DEL VALLE SEGOVIA ROJAS, EILEEN INMACULADA SEGOVIA ROJAS Y ARNOLDO JESUS SEGOVIA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad números V-7.100.343, V-11.807.238 y V-12.521.943, en su orden, actuando en su carácter de representantes de la sucesión EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA, es deber de esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
Como punto de partida, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de noviembre del año 2022, exp. AA20-C-2021-000224, a tenor:
“… se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos en que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contra parte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto de omisión alegado…”
En tal sentido, visto que el poder impugnado fue consignado por la parte accionada en la presente demanda, es aplicable el criterio antes aludido en resguardo del derecho a la defensa. Ahora bien, alega el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, representante legal de los demandantes que:
“… ciudadana Juez, la demanda interpuesta por la parte actora se hizo por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y EL ASIENTO REGISTRAL QUE LO DECLARO REGISTRADO, en contra de los ciudadanos: Noheli Segovia Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.343, en su propio nombre y en representación de la Sucesión EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA; Y, Arnoldo de Jesús Segovia Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.521.943 en su propio nombre y representación; por tanto, los ciudadanos Nohelí Segovia Rojas, Eileen Inmaculada Segovia Rojas y Arnoldo de Jesús Segovia Rojas, otorgaron Poder Apud Acta actuando con el carácter de representantes de la SUCESION (...); quedando motu proprio los otorgantes fuera del ámbito de representación, vale decir, desasistidos profesionalmente en el presente juicio; por cuanto, otorgaron Poder Apud Acta para la defensa de la Sucesión y no para la defensa de ellos personalmente… ”
Por su parte, los demandados de autos en su escrito de subsanación arguyen que:
“es necesario que entienda la contraria que la Sucesión NO ES UNA PERSONA JURIDICA DIFERENTE A SUS INTEGRANTES, es decir, la sucesión se describe de esta forma porque es una ficción a los efectos administrativos y fiscales, pero sus integrantes están íntimamente ligados a la misma y cuando actúan en su nombre lógicamente y de forma indisoluble actúan por cuenta de sus derechos en el patrimonio de ese bien común, por lo que lo importante es que nosotros como integrantes otorgamos el PODER APUD ACTA pues justamente se está tratando con un bien sucesoral que nos pertenece a todos como integrantes de la sucesión, por ello repetimos este poder QUEDA RATIFICADO Y CONVALIDADO (…) lo SUBSANAMOS como consta quedando claro que la sucesión no es un ente distinto a sus integrantes NO TIENE PATRIMONIO, es una ficción que involucra directamente a los herederos que la conforman por lo que al actuar en su nombre implícitamente se actúa en nombre propio en lo que respecta a los derechos de los bienes sucesorales”
Por lo anterior, de las actas se desprende que antes de que este Juzgado pudiera pronunciarse al respecto de la impugnación realizada en fecha 13 de mayo de 2026, los ciudadanos NOHELI DEL VALLE SEGOVIA ROJAS, EILEEN INMACULADA SEGOVIA ROJAS Y ARNOLDO JESUS SEGOVIA ROJAS, ya identificados, comparecieron asistidos de abogados y subsanaron la aludida insuficiencia del poder Apud Acta otorgado a los abogados DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, MAYKELL GONZÁLEZ, GLENN APONTE BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 239.863, 236.520 y 87.524, respectivamente. En consecuencia, esta jurisdicente considera válido el otorgamiento de poder Apud acta y en efecto válidamente SUBSANADO el defecto alegado por la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. ÚNICO: SUBSANADO el defecto del Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos NOHELI DEL VALLE SEGOVIA ROJAS Y ARNOLDO JESUS SEGOVIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.100.343 y V-12.521.943, en nombre propio y conjuntamente con la ciudadana EILEEN INMACULADA SEGOVIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.807.238 actuando en su carácter de representantes de la sucesión EVELIA DE JESUS ROJAS DE SEGOVIA. En consecuencia, téngase como valido el poder otorgado a los Abogados DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, MAYKELL GONZÁLEZ, GLENN APONTE BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 239.863, 236.520 y 87.524, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) de días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.478 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA













MFCT/SARL/ jmab