REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.589
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): YORELIS CAROLINA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.985.020.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): THAIZ ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.176.813.
PARTE DEMANDADA (S): LUIS ALBERTO GALINDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.508.990
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril de 2026 por la ciudadana YORELIS CAROLINA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.985.020, asistida por la Abogada THAIZ ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.176.813, incoa la demanda por DIVORCIO (DESAFECTO), en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GALINDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.508.990; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.589 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
En fecha veinte (20) de abril de 2026, se admite la presente y se ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, comparece la Abogada THAIZ ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.176.813, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha seis (06) mayo del 2026, mediante auto se ordenó librar boletas respectivas y se acordó fijar fecha y hora para la citación telemática. En misma fecha, se realizó videollamada a través del número del Alguacil adscrito a este Tribunal, el cual dejó constancia de que el ciudadano no atendió la misma.
En fecha once (11) de mayo del 2026, comparece la ciudadana YORELIS CAROLINA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.985.020, asistida por la Abogada THAIZ ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.176.813, y mediante diligencia expresa:
“comparezco en este acto asistida por la referida abogada antes identificada para SOLICITAR dejar sin efecto, DESESTIMAR la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO con el Ciudadano LUISALBERTO GALINDO; MENDOZA; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N_ V 13.508.990, y de este domicilio, por reencontrarnos después de un tiempo y decidimos de forma consensuada retomar nuestro matrimonio”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento acordado por la parte demandante en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La figura del desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, en cualquier grado en que se encuentre el mismo. Dicho esto, el demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistirla, encuentra su razón de ser la particularidad que reviste el derecho civil como rama del Derecho Privado, entendiendo así que, los intereses que se tutelan pertenecen a la esfera jurídica de la parte actora.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 263 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo II (Del desistimiento y del convenimiento), la norma que regula tal herramienta, expresando que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, visto lo anterior, se deduce que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el demandante ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:
“(...) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
En atención a lo transcrito, resulta necesaria la verificación de la disposición del artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, el cual que hace referencia a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia que se pretende desistir, evidenciándose en efecto que la ciudadana YORELIS CAROLINA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.985.020, efectuó el desistimiento personalmente en su cualidad de cónyuge, evidenciándose que enerva de su voluntad dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, generando un estado satisfactorio en los intereses propios, y siendo que dicha manifestación fue realizada antes de la citación de la parte demandada, no requiere su consentimiento para su efectividad, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare HOMOLOGADO el desistimiento, dando por terminado, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana YORELIS CAROLINA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.985.020, asistida por la Abogada THAIZ ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.176.813, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.589
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
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