REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de mayo de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE (S) DEMANDANTE (S): HUSAM YUSUF ABRAHIM, RASEN YUSUF YUSUF, PASSAM YUSEF YUSEF, MAGA YUSUF YUSUF, ILJAM YUSUF YUSUF, NALLAT YUSUF DE ABDOLKARIM, HANAN MOHAMED DE YOUSEF Y HASEM YUSSEF YUSSEF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.346.440, V-7.105.010, V-7.064.754, V-14.078.800, V-16.052.789, V-7.119.150, V-7.071.014, V-7.133.344, respectivamente, quienes forman parte de la SUCESIÓN ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF Y SUCESIÓN MARIAM ABDEL HAMID YUSUF DE YUSUF, correspondientes a los Registros de Información Fiscal J-41312832-2 y J-41312798-9; así mismo el ciudadano ADNAN KHALIL ANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.125.006, en su carácter de hijo y heredero de los ciudadanos KHALIL MOHEMED KHALIL, quien en vida fue jordano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro-E-377.913, fallecido en fecha 07 de octubre de 2008 y ALIA ANDI DE KHALIL, quien en vida fue Jordana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-880.609, fallecida en fecha 29 de octubre de 2003.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 156.255
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil ALFA HOGAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el número 15, tomo 06-A, representada por el ciudadano ABBAS SALHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.289.884, en su carácter de presidente y la ciudadana ABOU HARB DE SALHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.006.966, vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): EDUARDO J. CHIRINOS CHIRINOS Y JESUS ALEJANDRO MARTINEZ BALABU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 67.402 y 307.293
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)
-II-
BREVES RESEÑAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2025, por el abogado en ejercicio MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.255, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos HUSAM YUSUF ABRAHIM, RASEN YUSUF YUSUF, PASSAM YUSEF YUSEF, MAGA YUSUF YUSUF, ILJAM YUSUF YUSUF, NALLAT YUSUF DE ABDOLKARIM, HANAN MOHAMED DE YOUSEF Y HASEM YUSSEF YUSSEF, quienes forman parte de la SUCESIÓN ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF Y SUCESIÓN MARIAM ABDEL HAMID YUSUF DE YUSUF, así mismo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADNAN KHALIL ANDI, en su carácter de hijo y heredero de los ciudadanos KHALIL MOHEMED KHALIL, y ALIA ANDI DE KHALIL, todos suficientemente identificados, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2004, quedando inserto bajo el N°30, Tomo 67, Folios 110 hasta 112 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial; incoó demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil ALFA HOGAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el número 15, tomo 06-A, representada por el ciudadano ABBAS SALHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.289.884, en su carácter de presidente y la ciudadana ABOU HARB DE SALHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.006.966, vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.468 con anotación en los libros respectivos.
En fecha 16 de mayo de 2025, SE ADMITIÓ la demanda ordenándose el emplazamiento mediante Boleta de Citación de la sociedad mercantil ALFA HOGAR, C.A, ya identificada, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ABBAS SALHA, en su carácter de presidente y la ciudadana ABOU HARB DE SALHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.006.966, vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 26 de mayo de 2025, la apoderada judicial de los accionantes de los demandantes por la cual consignaba los fotostatos para la conformación de la compulsa y los emolumentos para la practica de la citación. En misma fecha el Alguacil de este despacho dejo constancia de la recepción de los emolumentos.
En fecha 10 de junio de 2025 el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia dejando constancia de su traslado a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada, en ese sentido dejo constancia que se trasladó a la dirección aportada por los demandantes y no consiguió a los representantes legales de la demandada de autos. En ese sentido consignó compulsa sin firmar.
En fecha 14 de julio de 2025 compareció la apoderado judicial de autos y solicitó mediante diligencia se acordara la citación por carteles de la accionada.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025 se acordó practicar la citación por carteles de la demandada, de tal forma se ordenó librar cartel de citación el cual debía publicarse en los diarios LA CALLE y NOTITARDE con un intervalo de 3 días entre uno y otro y posterior fijación por parte del secretario del Tribunal en el domicilio, morada o negocio del demandado.
En fecha 17 de septiembre de 2025 la apoderada judicial de la demandante consigno publicaciones de cartel de citación ordenados. En fecha 22 de septiembre de 2022 se dictó auto ordenando su desglose y agregar a autos.
En fecha 27 de octubre de 2025 el secretario temporal de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que se trasladó al domicilio del demandado y una vez allí fijo cartel de citación librado.
En fecha 2 de diciembre de 2025 la apoderada judicial de los accionantes presento diligencia solicitando se designara defensor Ad-Litem a la Sociedad Mercantil demandada. Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025 se acordó designar defensor judicial de los demandados a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, a la cual se ordenó notificar para que compareciera al segundo día de despacho para que aceptara o se excusara del cargo designado. En misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 06 de marzo de 2026 el alguacil del Tribunal consigno diligencia dejando constancia de la notificación positiva de la Defensora judicial designada. En tal sentido consigno boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 10 de marzo de 2026 la Defensora Ad-Litem consignó diligencia por la cual aceptaba el cargo para el que fue nombrada.
En fecha 19 de marzo de 2026 compareció la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil accionada, asistida de los abogados en ejercicio EDUARDO CHIRINOS y JÉSUS MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los números 67.402 y 307.293, y presentó diligencia solicitando la suspensión de la causa y consignando acta de defunción del ciudadano ABBASS SALHA, preidentificado.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026 se dictó auto por el cual se NEGO la solicitud de suspensión de la causa.
En fecha 06 de abril de 2026 compareció la representante legal de la accionada asistida de los abogados EDUARDO CHIRINOS y JÉSUS MARTÍNEZ, supra identificados, y presentó diligencia apelando del auto de fecha 24 de marzo de 2026.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2026 se dictó auto por el cual se negó la apelación interpuesta por la accionada de autos mediante su representante legal.
En fecha 24 de abril de 2026 la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil accionada, asistida de los abogados en ejercicio EDUARDO CHIRINOS y JÉSUS MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los números 67.402 y 307.293, presentó escrito por el cual contestaba a la demanda y oponía las cuestiones previas contemplada en los ordinales 1, 3, 8 y 11. En ese sentido y a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que alegada las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1 del artículo 346 “eiusdem” deberán ser resueltas al quinto dia de vencido el lapso de emplazamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADAS
Observa quien aquí decide que la parte demandada alega las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:
De la cuestión previa N.º 1 del artículo 346 eiusdem, que se refiere a la incompetencia de este tribunal por el valor de la demanda, la cual se deriva de su pírrica y ficticia demanda por desalojo de local comercial, específicamente en su libelo, ahora bien, antes de desarrollar esta cuestión previa, debo dejar claro que no estoy aceptando ningún contrato de arrendamiento presentado, no estoy aceptando ninguna relación arrendaticia entre los actores y la sociedad que yo represento, y menos con mi persona, solo lo alego como una cuestión de derecho, y demostrando los desaciertos en el contenido de la demanda, ya que la forma como la Doctora en derecho Minerva Cedeño estimo la demanda, incurre en una violación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: "En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o canones de un año. "Entonces la norma up supra es muy clara, si la parte actora pretende que este tribunal sea competente por el valor de la demanda, ha debido aplicar dicho artículo, es decir, de la revisión del texto del libelo podemos leer lo siguiente:
"De acuerdo a lo anterior, suman NUEVE (09) MESES O CUOTAS DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS VENCIDOS, (sic) por cada mes, en total por los cuatro locales, (sic) equivalentes a un monto de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs 109.424, oo) equivalentes a 1600$ mensuales por los cuatro locales identificados 1,2,3, 4..."
Ahora bien, repito no reconozco ningún contrato ni menos una relación arrendaticia entre mi representada y la parte actora, menos yo como persona natural que nunca he sido inquilina del local objeto de esta demanda, ya que los codemandantes no son los propietarios del local comercial que pretenden llevar a cabo violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, si hacemos una simple operación matemática podemos concluir que si supuestamente son mil seiscientos dólares mensuales (1600$) el Imaginario canon de arrendamiento, entonces son 1600$ por 12 meses de acuerdo al artículo 36 eiusdem, daría como resultado diecinueve mil dólares (19.200$) anual, y que sobre pasa los mil quinientos 1500 euros, en que fue estimada la presente demanda, que para el momento en que interpusieron la demanda el euro equivalía a 105,58 bolívares que multiplicado por 3000 veces da como resultado 316.740 bolívares, lo que sin lugar a ninguna duda este tribunal no es competente por la cuantía de acuerdo al artículo 36 eiusdem, y así lo solicito
Del texto anteriormente transcrito se evidencia que la demandada de autos arguye la incompetencia de este Tribunal basado en la estimación a su juicio insuficiente realizada por la demandante de autos. En este sentido, es conveniente traer a colación lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 38° Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia
De lo anteriormente transcrito puede afirmarse que la Estimación de la demanda es un instituto que forma parte de lo relativo competencia del Tribunal, más específicamente a la determinación de la competencia del Tribunal por el valor de la demanda, ya que, de la estimación de la demanda y su cuantía, derivará que tribunal será competente para conocer de la demanda incoada. En ese mismo sentido, una vez incoada la demanda si el demandado considerara que la estimación realizada por el demandante fuera insuficiente o exagerada este podrá rechazarla o lo que es lo mismo impugnar la cuantía establecida con la contestación a la demanda y el Juez deberá resolver sobre esta en un capítulo previo de la definitiva.
En ese mismo tenor y volviendo al caso Sub-Examine, llegado el acto para contestar la demanda y oponer todas las defensas previas y de fondo que considerara según lo establecido en el artículo 865 eiusdem, el demandado si consideró insuficiente la cuantía establecida por el demandante con su libelo debió rechazarla a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no oponer la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del mismo Código ya que esto supondría establecer de oficio la cuantía o en su defecto cambiarla subvirtiendo lo dispuesto en el artículo 38 previamente aludido el cual establece las reglas respecto a la impugnación a la cuantía por exagerada o insuficiente, debiendo en consecuencia declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano Sociedad Mercantil ALFA HOGAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el número 15, tomo 06-A, representada por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.006.966, vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil; en el juicio incoado en su contra por la abogado en ejercicio MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 156.255, actuando en condición de apoderado judicial de HUSAM YUSUF
ABRAHIM, RASEN YUSUF YUSUF, PASSAM YUSEF YUSEF, MAGA YUSUF YUSUF, ILJAM YUSUF YUSUF, NALLAT YUSUF DE ABDOLKARIM, HANAN MOHAMED DE YOUSEF Y HASEM YUSSEF YUSSEF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.346.440, V-7.105.010, V-7.064.754, V-14.078.800, V-16.052.789, V-7.119.150, V-7.071.014, V-7.133.344, respectivamente, quienes forman parte de la SUCESIÓN ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF Y SUCESIÓN MARIAM ABDEL HAMID YUSUF DE YUSUF, correspondientes a los Registros de Información Fiscal J-41312832-2 y J-41312798-9; asi mismo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADNAN KHALIL ANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.125.006, en su carácter de hijo y heredero de los ciudadanos KHALIL MOHEMED KHALIL, quien en vida fue jordano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro-E-377.913, fallecido en fecha 07 de octubre de 2008 y ALIA ANDI DE KHALIL, quien en vida fue Jordana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-880.609, fallecida en fecha 29 de octubre de 2003; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2004, quedando inserto bajo el N°30, Tomo 67, Folios 110 hasta 112 de los libros de autenticaciones Ilevados por ese despacho Notarial, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a ambas partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso establecido en los artículos 866 y 349 del Código de Procedimiento Civil, todo esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 eiusdem. Así mismo se hace saber que siendo que las otras cuestiones previas opuestas por la demandada de autos se sustancian de forma independiente a la aquí decidida se emitirá pronunciamiento de conformidad con los lapsos establecidos por Ley sin que se interrumpan los lapsos procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.361. En la misma fecha, siendo las tres y veinte en punto de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
MFCT//SARL Expediente 4.361
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