REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de mayo del 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 8.575
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE SOLICITANTE (S): ROMULO ENRIQUE SIFUENTES ENCINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.129.838, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALBERTO JOSE SIFUENTES ENCINOSO y ZULEIMA LISBETH ESCOBAR DE SIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.874.163 y V-7.018.069.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GUILLERMO CALDERA MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.118.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA-
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de 2026, por el ciudadano ROMULO ENRIQUE SIFUENTES ENCINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.129.838, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALBERTO JOSE SIFUENTES ENCINOSO y ZULEIMA LISBETH ESCOBAR DE SIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.874.163 y V-7.018.069, asistido por el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.118, incoó solicitud de TITULO SUPLETORIO; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 8.575 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para proveer respecto a la admisibilidad de la solicitud presentada, procede esta jurisdiccente a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso planteado se pretende que se decrete un título supletorio sobre unas bienhechurías situadas en un inmueble ubicado en la calle Cantaura 94 (Cantaura) Nro. Cívico 106-63, parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, del cual se indica que es de su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, de fecha 15 de Agosto del año 2014, bajo Nro. 2014.3462, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 313.7.9.1.1554, folio real 2014.
Ahora bien, en revisión del escrito presentado, se aprecia que el solicitante, comparece a ejercer la presente acción conforme a lo siguiente:
“Yo, ROMULO ENRIQUE SIFUENTES ENCINOSO, venezolanos, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Numero V-4.129.838 identificado con el Número V-4.129.838 identificado con el número de RIF v041298380, (correo electrónico constru44service@gmail.com, teléfono 0424-2032987) actuando en nombre propio y en representación de ALBERTO JOSE SIFUENTES ENCINOSO (correo asifuentes59@gmail.com teléfono 0414-4290454 y ZULEIMA LISBETH ESCOBAR DE SIFUENTES (correo: zuleimaescobar2011@gmail.com teléfono: 0414-4290454) Venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre si identificados con las cedulas de identidad Números V-4.874.163 y V-7.018.069, identificados con el Registro de Identificación Fiscal números V048741637 y V070180690 respectivamente carácter el mío que se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2018, inserto bajo Número 31, tomo 196, folios 92 al 94, de los libros de autenticación llevados por esa notaria” (Resaltado de este Tribunal)
De la lectura de los hechos libelados por el solicitante, observa esta jurisdiscente que quien actúa indica en el escrito presentado que su cualidad se desprende de un instrumento de poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia, estado Carabobo.
En refuerzo de lo expuesto, ha desarrollado la doctrina jurisprudencial la relevancia con respecto a las sustituciones de poder efectuadas por personas naturales, en tal sentido, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente Nro. 338 de fecha 25 de marzo del 2026, mediante la cual ratifica el presente criterio emanado de la misma sala, indicando lo siguiente:
“(…) De igual modo, esta Sala el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó el fallo n.° 1.113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a continuación, se cita textualmente:
“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’ Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.) Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original) (…)”
En este orden, la Sala del máximo Tribunal, culmina argumentando en la decisión supra mencionada, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio con respecto a la representación judicial de personas que no sean abogados, los cuales en efecto no poseen capacidad de postulación y en consecuencia carecen de capacidad procesal, por lo que no se encuentran debidamente facultados para otorgar y/o sustituir poder de representación para actuar en juicio en nombre del mandatario.
Mal podría pues el operario de justicia admitir y tramitar un proceso jurisdiccional, por cuanto se indica que el ciudadano ROMULO ENRIQUE SIFUENTES ENCINOSO, actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALBERTO JOSE SIFUENTES ENCINOSO y ZULEIMA LISBETH ESCOBAR DE SIFUENTES, sin que se indique que este posee la distinguida capacidad de postulación inherente a los profesionales del derecho, incurriendo en una manifiesta falta de representación para representar aun cuando se encuentra asistido de un abogado. Así se establece.
Así las cosas, advierte quien aquí decide el incumplimiento de elementos formales y esenciales para la correcta instauración del proceso, recogidos en el artículo 340 de la ley adjetiva civil y que en definitiva contrarían al orden público procesal, resultando forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, conforme a lo dispuesto 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al Orden Público Procesal. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE SIFUENTES ENCINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.129.838, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALBERTO JOSE SIFUENTES ENCINOSO y ZULEIMA LISBETH ESCOBAR DE SIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.874.163 y V-7.018.069, asistido por el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.118.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 8.575
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL