REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, once (11) de mayo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.528
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL ALCAVIE, C.A, inscrita ante el Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1974 bajo el Nro. 6354, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante acta anotada bajo el Nro. 53, Tomo 7-C en fecha 11 de noviembre de 1985, posteriormente modificada en fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro. 29. Nro. 25, Tomo 266-A. Tomo 22-A, con última modificación en fecha 18 de noviembre del 2024, bajo el
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.553.
DEMANDADO(S): Sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-II-
SÍNTESIS
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de MARZO de 2026 suscrito por la abogado ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.553, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., inscrita ante el Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1974 bajo el Nro. 6354, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante acta anotada bajo el Nro. 53, Tomo 7-C en fecha 11 de noviembre de 1985, posteriormente modificada en fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro. 29, Tomo 22-A, con última modificación en fecha 18 de noviembre del 2024, bajo el Nro. 25, Tomo 266-A, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2025, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 66. Folios del 55 al 59 incoa acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. contra la sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51-A, en la persona de su representante legal, Ciudadano NINELKIN JOSE MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N°V-10.877.077, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor dándosele entrada bajo el Expediente N°4.528 (nomenclatura interna de este Juzgado), con anotación en los libros respectivos.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2026, se ADMITE la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada.

En fecha 5 de mayo de 2026, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado con resultado positivo la citación de la demandada.

En fecha 8 de mayo de 2026, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, presenta escrito de oposición de Cuestiones Previas.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

La representación judicial de la accionada invoca la defensa previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que de seguidas se transcriben:

PRIMERO La representación judicial de la Parte actora, describe como Procedimiento aplicable las estipulaciones previstas y sancionadas en el Capitulo XII, "DEL PROCEDIMIENTO BREVE" y como campo de aplicación, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón a que según sus dichos, la Norma aplicable al presente caso debe ser la DEROGADA Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y basa su apreciación en el falso supuesto que por tratarse del Arriendo de un inmueble tipo GALPON que según solo se está usando como Depósito, sea el antes referido el protocolo procesal a seguir. No obstante, debo DESCONOCER, RECHAZAR Y CONTRADECIR tales argumentos, como formalmente lo hago, por cuanto a que carecen de toda veracidad, por lo cual a los fines de que prevalezca la justicia y el equilibrio procesal, por ser ésta materia de ORDEN PUBLICO en donde nuestro Tribunal Supremo de Justicia sembró bases vinculantes para los circuitos judiciales, conocidas por todos los Operadores de Justicia y los Justiciables, que derogaron el principio de la libre voluntad de las partes que en el pasado estuvieron sujetas a un cuerpo normativo, pero que en la actualidad deben ser observadas.

Dentro del Escrito libelar se OMITE básicamente la Naturaleza Mercantil que posee la Empresa que represento, pues ni siquiera se acompañó la demanda con el instrumento primordial que prevé la Ley, para Demandar una Sociedad Comercial, como lo son sus Estatutos Sociales, Sin embargo, esta representación INFORMA y además comprueba con apreciado en su justo valor probatorio, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de dilucidar sobre la cuestión previa que ocupa el presente pronunciamiento, y por razones estrictamente metodológicas, procede quien aquí sentencia a realizar las consideraciones siguientes:

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 procedimental, la accionada alega el DEFECTO DE FORMA, desarrollando una serie de argumentos que se traducen en la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por no haberse intentando la acción por DESALOJO establecida en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, teniendo en consideración, a su decir, el carácter mercantil del objeto social de la entidad comercial demandada.

Bajo esta tesitura, lo argüido por la demandada se presenta en forma imprecisa, en el entendido que, pese a invocar el DEFECTO DE FORMA, no específica ni puntualiza cuál de los supuestos establecidos en el artículo 340 de la ley adjetiva, ha sido trasgredido, ocupando una labor titánica para esta Operaria de Justicia dilucidar sobre la solicitud planteada dentro de los límites que impone los Principios que rigen el Proceso Civil, siendo necesario traer a colación el criterio jurisprudencial que de seguidas se vierte, recogido entre otras. en sentencia numero RC-00478, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de mayo de de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, a saber:
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero si se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

De ahí que, surge como carga para quien actúa ante el órgano judicial, fundamentar de forma clara y precisa los argumentos de hecho, así como el fundamento de derecho en los que se sustenta su pretensión, lo que permite al juez valorar los argumentos expuestos; en tal sentido, si bien el Juez es conocedor del derecho de conformidad con el principio "lure Novit Curia" mal pudiere el Juez extender los alegatos del exponente supliendo su propia carga la consignación de dicho instrumento, cuya carga probatoria pertenece a Sociedad Mercantil TRANSGEVI, CA, inscrita en el Registro Mercantil la Parte Actora, demostrando el OBJETO SOCIAL de mi representada Segundo de la Circunscripción Judicial del Nro 55-A. Nro. 28, de fecha 17 de julio del año 2008, que establece en la con su clausula Segunda el Estadio Carabobo, bajo el objeto principal de la compañía es la compra, venta, fabricación, reparación, mantenimiento, importación y exportación de transformadores eléctricos, secos, y sumergidos de alta y baja tensión, así como la prestación de servicios de instalaciones eléctricas y otras actividades de licito comercio conexas con este objeto principal."

Es de conocimiento Público y comunicacional, que el Tribunal Supremo aplicar la Demandante, inmuebles tipo Galpón y otros, que se le den categorías de Depósitos, por considerarlos que no encuadran en dicha ley, ya que, por su categoría NETAMENTE COMERCIAL, los define inmuebles destinados al uso comercial, incorporándolos a todos aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como PARTE DEL GIRO ORDINARIO DEL ESTABLECIMIENTO QUE ALLI FUNCIONA INDEPENDIENTEMENTE DE LA UNIDAD INMOBILIARIA QUE LO CONSTITUYA.

SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo todos y cada uno de los argumentos de Hecho y de Derecho señalados por la Parte Demandante dentro del escrito libelar, pues del artículo 346 (de las cuestiones previas) numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la demanda también posee DEFECTO DE FORMA, porque NO SE LLENARON LOS REQUISITOS regulados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y una vez más, pretende menoscabar los Principios de Orden Público, tratando de confundir al Operador de Justicia con argumentos falsos, y establecer la aplicación de una ley y un procedimiento distinto, ya que lo que se Demanda es el CUMPLIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo que la retirada Doctrina y Jurisprudencia, que me abstengo de describir en razón a la existencia del PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA (el Tribunal conoce el derecho), han dejado claramente establecido que si lo que pretende el ARRENDADOR es la Desocupación y Entrega Material del local Comercial objeto del litigio, la forma procesal es a través del JUICIO DE DESALOJO COMERCIAL, basado en las causales estipuladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial con sujeción al Procedimiento Oral estipulado en el Código de Procedimiento Civil, siendo este Cuerpo Normativo, el que establece que EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COMERCIAL ES A TRAVES DE LA DEMANDA DE DESALOJO, por cuanto a que LA ACCION derivada del Incumplimiento de las Obligaciones Contractuales en materia de locales de Uso Comercial para el ARRENDADOR es a través del DESALOJO, mientras que la Acción Judicial de Cumplimiento o Resolución de Contrato Comercial, está reservada para LOS ARRENDATARIOS, demostrándose asi, que la presente demanda, se encuentra viciada existiendo suficientes medios para comprobar de los hechos narrados por la Demandante, que estableció de forma INCORRECTA el Procedimiento y la Ley Aplicable al caso y además DESACERTADAMENTE el Tipo de Acción Judicial correspondiente, por lo que solicito a este Tribunal; declare a través de una Sentencia de carácter INTERLOCUTORIA, INADMISIBLE la Acción propuesta, y que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a Derecho y argumentativa lo que a todas luces sería contrario al Principio Dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil

En consideración de lo expuesto, de los argumentos explanados y las actas que rielan en el presente expediente no existe elemento de convicción alguno que permita dilucidar sobre el Defecto de Forma invocado, debiendo forzosamente este Juzgado declarar SIN LUGAR la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Asi se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, sociedad mercantil TRANSGREVI, C.A.
2. 2 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, once (11) de mayo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publiquese, registrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZ PROVISORIO

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (____) folios útiles.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL