REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, once (11) de mayo del 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): Condominio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, RIF J-30346870-5, constituido en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de del Segundo Circuito del estado Carabobo, de la siguiente manera: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el Nro. 12, tomo 11, modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el Nro. 13, protocolo 1, Tomo 1; CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo del 2001, bajo el Nro. 42, protocolo 1, tomo 23 y su aclaratoria de 23 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 12, protocolo 1, tomo 29.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.015.
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRONOMICAS DEL CENTRO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de enero del 2011, bajo el Nro. 27, tomo 2-A, expediente mercantil 315-11676, cuyos estatutos han sido reformados conforme a acta inscrita por ante la misma oficia de registro, en fecha 06 de mayo de 2015, bajo el Nro. 6, tomo 88-A, con registro de información fiscal Nro. RIF J308042196, representada legalmente por su presidente y vicepresidente ciudadanos RAMON ALEXANDER NAVAS y ELVIRA JUDIT BARROLETA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.754.821 y V-9.825.086.
DEFENSOR (A) AD LITEM: MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.685.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVES RESEÑAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2025, por el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.015, en su condición de apoderado judicial del Condominio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, RIF J-30346870-5, constituido en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de del Segundo Circuito del estado Carabobo, de la siguiente manera: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el Nro. 12, tomo 11, modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el Nro. 13, protocolo 1, Tomo 1; CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo del 2001, bajo el Nro. 42, protocolo 1, tomo 23 y su aclaratoria de 23 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 12, protocolo 1, tomo 29, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRINOMICAS DEL CENTRO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de enero del 2011, bajo el Nro. 27, tomo 2-A, expediente mercantil 315-11676, cuyos estatutos han sido reformados conforme a acta inscrita por ante la misma oficia de registro, en fecha 06 de mayo de 2015, bajo el Nro. 6, tomo 88-A, con registro de información fiscal Nro. RIF J308042196, representada legalmente por su presidente y vicepresidente ciudadanos RAMON ALEXANDER NAVAS y ELVIRA JUDIT BARROLETA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.754.821 y V-9.825.086, el cual le correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro. 4.368 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de Junio de 2025, se admitió la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de junio del 2025, compareció el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.015, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación de la demandada de autos.
En fecha trece (13) de junio del 2025, mediante sentencia interlocutoria se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha dieciocho (18) de junio del 2025, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal dejando constancia de que no localizó al demandado en la dirección indicada.
En fecha diecinueve (19) de Junio del 2025, compareció el apoderado de la demandante y mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En fecha veintitrés (23) de Junio del 2025, mediante auto se acordó la citación mediante carteles de prensa.
En fecha catorce (14) de julio del 2025, compareció el apoderado de la demandante de autos, mediante diligencia consigna ejemplares de carteles de prensa.
En fecha catorce (14) de julio del 2025, se ordenó el desglose y agregar los carteles de citación.
En fecha dieciséis (16) de julio del 2025, compareció el Secretario adscrito a este Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de la formalidad de fijación del cartel en la morada del demandado.
En fecha doce (12) de agosto del 2025, compareció el apoderado mediante diligencia solicita la designación de defensor ad litem.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2025, mediante auto se ordenó la designación de la Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, como defensora ad litem de la demandada de autos.
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2025, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia deja constancia de la notificación de la defensora designada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2025, compareció la Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.685, mediante diligencia acepta el cargo asignado.
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2025, mediante escrito la defensora dio contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de noviembre del 2025, compareció el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, identificado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha (11) de noviembre del 2025, compareció la defensora ad litem designada, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2025, mediante auto se proveyó sobre las pruebas consignadas por las partes.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2026, compareció el abogado apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Fundamenta su pretensión en las consideraciones siguientes:
“ (…) Ahora bien, la alta morosidad que presenta el LOCAL PB-147 por concepto de cuotas de condominio insolutas, han influido directamente en el desmejoramiento de la buena marcha de la administración del condominio, el buen funcionamiento y mantenimiento de la edificación, lo cual comporta un detrimento a los derechos patrimoniales colectivos de los copropietarios ya que se han visto afectados considerablemente, y habida cuenta del carácter obligatorio y ejecutivo que la ley de propiedad horizontal consagra al pago de las cuotas por concepto de gastos, atendiendo a las exigencias de la ley, a lo previsto en el documento de condominio y lo acordado en reuniones de asamblea de propietarios y de junta de propietarios ya señalada, se ha tomado la decisión de ejercer las acciones legales pertinentes en contra de los copropietarios que se encuentren en alto estado de insolvencia por concepto de cuotas de condominio por cuanto superan de manera alarmante su morosidad adeudando más de cinco (5) meses de cuotas de condominio, en función a ello, se ha encomendado la ejecución de dichas acciones por vía judicial.
El total general adeudado del LOCAL PB-147 por concepto de cuotas de condominio o gastos comunes desde enero 2021, inclusive, hasta mayo 2025, descontando de los avisos cualquier recargo o multa, asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS DOLARES NORTEAMERICAOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (2.926,59). Dicha cantidad equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 278.271,88) a razón de noventa y cinco bolívares con cero ochenta y cuatro céntimos
Culmina su petitum en lo siguiente:
“Finalmente se solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En la fecha de su presentación.”
Alegatos de la parte demandada:
Representada por la defensora ad litem, indicando en su contestación lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda, por ser falsos y carentes de fundamento jurídico, con habidas excepciones en cuanto a particulares hechos que siendo admitidos quedaran relevados de pruebas.1.- Es cierto y por ende relevado de pruebas que mi defendida DISTRIBUCIONES GASTRONÓMICAS DEL CENTRO, C.A, que es propietaria de un inmueble conformado por un (1) local, distinguido con la sigla N PB-147, con cédula catastral N 01 14 5 U 09 1 01 PB PB-147, ubicado en el nivel panta baja de la segunda etapa del centro comercial paseo las industrias, situado en avenida Henry Ford de la zona Industrial Municipal, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, demás especificaciones y linderos, figuran en el documento de propiedad que consta en autos.
A todo evento, niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi defendida DISTRIBUCIONES GASTRONÓMICAS DEL CENTRO, C.A, haya tenido la posibilidad de efectuar pagos, bien en moneda de curso legal o extranjera.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi defendida, DISTRIBUCIONES GASTRONÓMICAS DEL CENTRO, C.A, haya influenciado, directamente en el desmejoramiento de la buena marcha de la administración del condominio, el buen funcionamiento y mantenimiento de la edificación.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi defendida, DISTRIBUCIONES GASTRONÓMICAS DEL CENTRO, C.A, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano RAMON ALEXANDER NAVAS, haya hecho nugatorias las gestiones extrajudiciales realizadas por la administración del condominio o por su representante legal para el pago de las cuotas insolutas del inmueble de su propiedad constituido por un (1) local distinguido con el N PB-147, ubicado en el nivel planta baja de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, situado en la Avenida Henry Ford de la Zona Industrial Municipal, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Niego, rechazo y contradigo el pago de indexación monetaria solicitada”
Culmina su petitum en lo siguiente:
“Por ultimo solicito que el presente escrito de CONTESTACION DE DEMANDA, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
Libelo:
• Copia simple del documento y reglamento de Condominio del Centro Comercial “Paseo Las Industrias”, de fecha 06 de abril del 1989.
• Copia simple del documento de condominio del Centro Comercial “Paseo Las Industrias” protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, folios del 1 al 43, protocolo 1, Tomo 23 del año 2001. Asimismo, copia simple del Reglamento de Condominio de la Segunda Etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Propietarios, de fecha 12 de marzo del 2024, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo del 2025, bajo el Nro. 19, Tomo 8, protocolo de transcripción.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Propietarios, de fecha 11 de abril del 2024, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 31 de marzo del 2025, bajo el Nro. 25, tomo 8, protocolo de transcripción.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Propietarios, de fecha 11 de marzo de 2025.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Propietarios, de fecha 23 de abril del 2024, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo del 2025, bajo el Nro. 37, folio 337, tomo 10 del protocolo de transcripción.
• Copia Simple de instrumento de Poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, numero del 36, Tomo 82, Folios 143 hasta 147.
• Copia simple de documento de inscripción de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRNÓMICAS DEL CENTRO, C.A, de fecha 10 de enero del 2011.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con las siglas PB-147, constituido por un local comercial, distinguido con las siglas PB-147, ubicado en el Nivel Planta Baja de la SEGUNDA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL PASO LAS INDUSTRIAS, adquirida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRNÓMICAS DEL CENTRO, C.A, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, nro. 2012.6635, asiento registral 1, de fecha 23 de noviembre del año 2012.
De la revisión y análisis de los presentes documentos públicos y privados en copias simples, por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, se le otorga plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio
La parte actora ratificó las pruebas documentales consignadas con el libelo. Asimismo, ratificó documental marcada con el numero “1” contentivo de formato impreso de conversación mediante la aplicación de mensajería instantánea (WhatsApp) del teléfono identificado 0414-419-7417 perteneciente al Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, dirigido al ciudadano RAMON ALEXANDER NAVAS, presidente de DISTRIBUCIONES GASTRONOMICAS DEL CENTRO, C.A.
De la revisión del formato impreso, considera esta juzgadora que dicho instrumento es impertinente en virtud de no aportar al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha por no contener valor probatorio alguno. Así se establece.
1.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADADA:
En cuanto a las pruebas promovidas, se enmarcó en el principio de la “comunidad de la prueba”, y visto que el mismo no se trata de un medio de prueba “per se” sino la solicitud que hace quien invoca la aplicación de dicho principio, se deja constancia que no reposa en las actas procesales probanza alguna por parte de la demandada de autos. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la exposición de los alegatos presentados por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a una acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el Condominio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, RIF J-30346870-5 a través de su apoderado judicial Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.015, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRONOMICAS DEL CENTRO, C.A, representada por el ciudadano RAMON ALEXANDER NAVAS, de la cual se pretende el cobro de las cuotas de condominio inherentes al local comercial, correspondiendo realizar las siguientes consideraciones:
Como punto de partida, corresponde a esta juzgadora analizar determinadamente el fundamento de derecho en el cual el actor sustenta su pretensión, basándose en lo siguiente:
“La presente demanda tiene sus fundamentos de derecho en: a)Documentos de Condominio del Centro Comercial Paseo Las industrias, instrumentos que establecen el prorrateo de las cuotas de condominio y es ley entre los propietarios; b) Documento de propiedad del inmueble ya identificado, mediante el cual DISTRIBUCIONES GASTRONÓMICAS DEL CENTRO, C.A., antes identificada, al adquirido asume la obligación de pagar las cuotas de correspondientes a los inmuebles de su propiedad por concepto de gastos comunes, condominio; c) Los avisos de cobro de las cuotas de condominio insolutas, debidamente sellados y firmados por la administradora, los cuales se acompañan en original; d) En los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; e) En los artículos 1.160.1264, 1278, 1.277, 1.357 y 1.746 del Código Civil, relativos a la ejecución de los contratos, al cumplimiento de las obligaciones y a los efectos derivados de las mismas; f) En los artículos 42 y 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia judicial y al derecho que le corresponde al condominio de perseguir el pago de la obligación demandada mediante procedimiento de la “Vía Ejecutiva”
En relación con el sustento jurídico de la presente acción, se alega que la misma nace de un derecho que le corresponde al Condominio y que faculta a este para perseguir el pago efectivo de la obligación derivada de la administración de los gastos comunes. De allí pues, indica el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
En esencia, la Ley establece la forma en la que debe repartirse el peso de cada uno de los apartamentos dentro de una comunidad frente a los gastos comunes que surjan de la convivencia interna, recayendo en reparaciones de la edificación u cualquier otro gasto generado que deba distribuirse entre los propietarios. En tal sentido, de la relación entre la junta de condominio y los propietarios, prevalece lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley mencionada, que de seguidas se transcribe:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Resaltados en negritas de esta Tribunal)
Esta exigencia surge como una salvaguarda del interés colectivo, por cuanto el cumplimiento de la obligación garantiza la operatividad y conservación del inmueble, y como consecuencia de ello, se inviste al administrador con legitimación activa, es decir, que se encuentra plenamente facultado para ejercer las acciones correspondientes al cobro, teniendo como sustento las liquidaciones y/o planillas pasadas por este facultado al deudor y que al mismo tiempo, tienen fuerza ejecutiva contra el mismo. Así se establece.
Ahora bien, del anexo de documento de condominio de la segunda etapa, de fecha 27 de marzo del 2001, bajo el Nro. 42, protocolo 1, tomo 23, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo, se desprende que el inmueble constituido por un Local Comercial, signado bajo el Nro. PB-147, se encuentra ubicado en la planta baja del Centro Comercial Paseo Las Industrias, y que le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la segunda etapa de 0.28% y 0.53% a la totalidad del Centro Comercial, lo que genera ante la administradora una obligación de pago de dicha cuota correspondiente por gastos comunes a quien ostente como propietario, debido a que la deuda persigue directamente a la propiedad, aun cuando se presenten gastos anteriores a la adquisición del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Del mismo modo, la actora consignó cincuenta y tres (53) planillas de cobro, desde la fecha 31 de enero del 2021 hasta el 31 de mayo del 2025, dirigidos a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRONÓMICAS DEL CENTRO, e identificadas con los Nro. 000403; 00827; 001251; 001675; 002099; 002523; 002947; 003371; 003795; 004219; 004643; 005067; 005490; 005914; 006338; 006762; 007186; 007610; 008034; 008458; 008882; 009306; 009730; 010154; 010578; 011002; 011426; 011850; 012274; 012698; 013122; 013546; 013970; 014394; 014818; 015242; 015666; 016090; 016514; 016938; 017362; 017786; 018210; 018634; 019058; 019482; 019906; 020330; 020754; 021178; 021602; 022026; 022450, ascendiendo a una suma de DOS MIL NOVENCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (2.926,59$) lo cual equivalía a la fecha de la interposición en una cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (278.271,88 Bs) conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Sumado a lo anterior, vistos los instrumentos fundamentales y de la revisión de las actas procesales, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, considera esta juzgadora que los mismos poseen plena eficacia probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, adquieren fuerza ejecutiva tal y como lo estipula el artículo 14 de la Ley especial citada. Asimismo, del ejercicio del contradictorio la defensora Ad litem, reconoció la cualidad del propietario y rechazó categóricamente las pretensiones del accionante, pese a ello, en el lapso oportuno para promover pruebas, se enmarcó en el principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto de la revisión exhaustiva del expediente, no se desprende elemento probatorio alguno que permita desvirtuar la pretensión de la actora. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto la demandada de autos no promovió ningún medio probatorio que pueda favorecerle y evidenciándose que por la naturaleza del asunto prevalece una obligación arraigada al inmueble, la cual requiere su cabal cumplimiento a los fines de salvaguardar el buen estado y funcionamiento del Centro Comercial, tomando en consideración que la Ley faculta expresamente a la Administradora del bien a ejercer las acciones de cobro correspondientes y siendo que las planillas de liquidación presentadas tienen fuerza ejecutiva, este Tribunal considera que no existe óbice alguno para declarar CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.015, en su condición de apoderado judicial del Condominio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, RIF J-30346870-5, constituido en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de del Segundo Circuito del estado Carabobo, de la siguiente manera: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el Nro. 12, tomo 11, modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el Nro. 13, protocolo 1, Tomo 1; CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo del 2001, bajo el Nro. 42, protocolo 1, tomo 23 y su aclaratoria de 23 de septiembre del 2001, bajo el Nro. 12, protocolo 1, tomo 29, contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GASTRINOMICAS DEL CENTRO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de enero del 2011, bajo el Nro. 27, tomo 2-A, expediente mercantil 315-11676, cuyos estatutos han sido reformados conforme a acta inscrita por ante la misma oficia de registro, en fecha 06 de mayo de 2015, bajo el Nro. 6, tomo 88-A, con registro de información fiscal Nro. RIF J308042196, representada legalmente por su presidente y vicepresidente ciudadanos RAMON ALEXANDER NAVAS y ELVIRA JUDIT BARROLETA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.754.821 y V-9.825.086.
2. SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO de la cantidad DOS MIL NOVENCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (2.926,59$) lo cual equivalía a la fecha de la interposición en una cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (278.271,88 Bs) conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
3. TERCERO: En concordancia con el particular anterior, por solicitud de la accionante, este Tribunal ORDENA LA INDEXACIÓN del monto anteriormente aludido, la cual será realizada mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil
4. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.368. En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
EXP. 4.368
MFCT/SARL/JNSL
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