REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de mayo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: DENICE RAQUEL PATIÑO CORCEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.553, con domicilio en urbanización Michelena, Avenida Uslar, Conjunto Residencial Comercial Imperio, Edificio 8, Apartamento 8-1, Valencia Estado Carabobo
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YURAXY JULHIER BENITEZ ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.953
CÓNYUGE DEMANDADO: JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.108.450, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3738.
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de marzo de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana DENICE RAQUEL PATIÑO CORCEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.553, con domicilio en urbanización Michelena, Avenida Uslar, Conjunto Residencial Comercial Imperio, Edificio 8, Apartamento 8-1, Valencia Estado Carabobo, asistida por la abogada YURAXY JULHIER BENITEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.953, contra el ciudadano JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.108.450, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha trece (13) de marzo de 2026, bajo el Nro. 3738, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha siete (7) de abril de 2026, se dicto auto fijando fecha para audiencia telemática a los fines de certificar la notificación del demandado.
En fecha nueve (09) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil a través de la cual dejo constancia de haber practicado la notificación al demandado JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO, ya identificado vía telemática.
En fecha quince (15) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal Decima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, se recibió escrito procedente de la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana DENICE RAQUEL PATIÑO CORCEGA, asistida por la abogada YURAXY JULHIER BENITEZ ESCALONA, incoada la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…) que en fecha de 14 de junio del 1997, contraje Matrimonio Civil, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio emitida el Prefecto de la parroquia Naguanagua, del Estado Cojedes, Acta N° 235, Tomo: I, Año 1999, cuya copia certificada anexo al presente escrito de Solicitud en Original marcado con letra “B”, con el ciudadano JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.108.450 (…) ”.
Que (…) Durante nuestra unión conyugal adquirimos un bien inmueble constituido por una Apartamento distinguido con el N° 8-1, situado en la Planta Baja de Edificio N° 8, del CONJUTO RESIDENCIAL COMERCIAL IMPERIO, en jurisdicción del Municipio San Blas Distrito Valencia del Estado Carabobo, y el lote de terreno sobre el cual está construido (…).
Que (…) “Durante nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre: RAQUEL STHEFANIE FLORES PATIÑO, venezolana, mayor de edad, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento emitida por ante la Oficina de Municipio de Registro Civil Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta N° 269, Folio: Vlto 13, Año 1992, titular de la cedula de identidad N° V-20729.931, anexo copias simple de la cedula y partida de nacimiento marcada con letras “F” y “G”. Y EDGAR JOSE FLORES PATIÑO, venezolano, mayor de edad, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento emitida por ante la Oficina de Municipio de Registro Civil Parroquia San Blas, el Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta N° 120, Tomo: 1, Año:1995, titular de la cedula de identidad N° V-24.647.802 (…)”
Que (…)“Ahora bien ciudadano juez, en virtud de las desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo, el afecto que tenía yo hacia mi cónyuge se extinguió, por lo que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace siete meses, he decidido disolver el vinculo que me une con el ciudadano JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO, antes identificado, y solicitar el presente DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana DENICE RAQUEL PATIÑO CORCEGA, asistida por la abogada YURAXY JULHIER BENITEZ ESCALONA, ya identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata.
1º Los ciudadanos DENICE RAQUEL PATIÑO CORCEGA y JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de junio de 1991, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Naguanagua municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio, Acta número 235, Tomo I, Año 1991 quedando inserto en el folio cinco (05) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La demandante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Michelena Avenida Uslar, Conjunto Residencial Comercial Imperio, Edificio 8, Apartamento 8-1, Valencia estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º La demandante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el 26 de Octubre del año 2025, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante manifestó haber procreado (2) hijos, mayores de edades, de nombres RAQUEL STHEFANIE FLORES PATIÑO y EDGAR JOSE FLORES PATIÑO.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial los bienes que liquidar son: un inmueble constituido por Apartamento distinguido con el N° 8-1, situado en la Planta baja del Edificio N° 8, del Conjunto Residencial COMERCIAL IMPERIO, en jurisdicción del Municipio San Blas, Valencia del estado Carabobo, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con la ciudadana DENICE RAQUEL PATIÑO CORCEGA, identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin exponer el criterio sobre la presente demanda de divorcio dejando constancia de haber analizado los autos y que el contenido de la misma cumple con los requisitos exigidos por la norma, dicha representación del Ministerio Publico no objeto nada en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso, esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, con la opinión favorable del Representante Fiscal, Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana DENICE RAQUEL PATIÑO CORCEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.553 de este domicilio, asistida por la abogada YURAXY JULHIER BENITEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.953, contra el ciudadano JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.108.450, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de Junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo quedando inserta en el acta N° 235, Tomo I, del año 1991.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3738. En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Exp. N° 3738
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