REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de mayo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DUILIAN MARGOT CASTILLO DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.063.924, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY CONTRERAS DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.776, domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, municipio Guacara, estado Carabobo.
DEMANDADA: MARIA DEL PILAR JUANILLA DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.118.643, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: 3666.
-II-
SÍNTESIS
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, interpone procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA la ciudadana DUILIAN MARGOT CASTILLO DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.063.924, de este domicilio, asistida por la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.776, domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, municipio Guacara, estado Carabobo, en contra de la ciudadana MARIA DEL PILAR JUANILLA DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.118.643, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha de su presentación y dándosele entrada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) bajo el Nro. 3666 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de marzo de 2026, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a la parte accionante a estimar la cuantía de la presente acción, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar la perdida de interés. En la misma fecha, se recibió escrito suscrito por la ciudadana DUILIAN MARGOT CASTILLO DE ARROYO, asistida por la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA, ambas identificadas ut supra, mediante la cual estimó la cuantía de la presente demanda.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda, acordó la citación de la ciudadana MARIA DEL PILAR JUANILLA DE LA TORRE, ya identificada, y, en consecuencia, ordenó compulsar copia fotostatica del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pie de la misma, y recibo de citación.
En fecha nueve (09) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la ciudadana MARIA DEL PILAR JUANILLA DE LA TORRE, ya identificada, como consta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL PILAR JUANILLA DE LA TORRE, ya identificada, asistida por la abogada DOUSLEXYS MILAGROS FUENTES CONDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.999, de este domicilio, en la cual convino la demanda en todas y cada una de sus parte, reconociendo objeto de la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho a la anterior diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2026, suscrita por la ciudadana MARIA DEL PILAR JUANILLA DE LA TORRE, asistida por la abogada DOUSLEXYS MILAGROS FUENTES CONDE, ambas identificadas ut supra, en el cual la demandada conviene la demanda en todas y cada una de sus partes, en la causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA plenamente identificada los autos.
Este Tribunal considera procedente destacar lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado que se encuentre la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
De la norma transcrita se desprende que el convenimiento es un acto potestativo de la parte demandada y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien conviene tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.
En este punto considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera autoridad de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
Por tanto, el convenimiento es un acto jurídico procesal carente de carácter contencioso que surge de la voluntad de la parte demandada en el juicio, mediante el cual declara de manera voluntaria y expresa su conformidad con la demanda, aceptando en su totalidad lo solicitado por la parte accionante, junto con las consecuencias de dicha acción. Esta figura, pese a que tiene como requisito esencial la homologación del juez que conozca de la causa, produce efectos inmediatos desde que se presenta, siendo irrevocable por disposición de la ley y poniendo fin a la controversia de manera voluntaria, teniendo como efecto la extinción del proceso.
Así las cosas, es pertinente añadir, para mayor entendimiento, lo declarado por el autor y Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 356), el cual expresa la figura del convenimiento en los siguientes términos: “El convenimiento o allanamiento a la demanda se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Continúa señalando el procesalista, al profundizar sobre el convenimiento, que este “se refiere a la pretensión contenida en la demanda…”, refiriéndose a que en el mismo se debe de aceptar la totalidad de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que “Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.” El autor también señala, en relación con la figura del convenimiento que:
En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal. (Cursivas de este Tribunal)
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 264, al referirse al convenimiento señala lo siguiente:
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada (...) (Cursivas de este Tribunal)
En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a señalar la definición que da el procesalista Rengel Romberg, sobre el Convenimiento, el cual lo define como: “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En relación al carácter irrevocable del convenimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma pacífica y reiterada, mediante sentencia N° 216 de la Sala Casación Civil, dictada en fecha cuatro (4) de mayo de 2018, Exp. N° 2017-000826, con Ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, lo siguiente:
“Lo que determina, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, y en consecuencia el juez de alzada se equivocó al dejar sin efecto dicho convenimiento, dado que el auto de homologación dictado por el tribunal de primera instancia, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDE NIHIL AB AUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2016-369, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-“
En consecuencia y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, criterios y la doctrina, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora considerar que el convenimiento de la demanda, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que dispone el 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte su aprobación declarándose procedente en derecho la homologación del CONVENIMIENTO en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al convenimiento presentado en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por la ciudadana por la ciudadana MARIA DEL PILAR JUANILLA DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.118.643, de este domicilio, asistida por la abogada DOUSLEXYS MILAGROS FUENTES CONDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.999, de este domicilio, en la cual la demandada conviene la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en todas y cada una de sus partes; de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente expediente y su remisión al archivo Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. HILSER CAROLINA GARCIA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3666. En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Expediente N° 3666
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