REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de mayo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:RONNY DEIBYS CHIRINO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.383.626.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) Y/O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): MARÍA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el No. 177.478.
CÓNYUGE DEMANDADA:MARÍA VIRGINIA CANO SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.635.459, domiciliada en la Urbanización Cañada de Urdaneta, municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3648.
-II-
SÍNTESIS
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOel ciudadano RONNY DEIBYS CHIRINO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.383.626, asistido por la abogada MARÍA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el No. 177.478, en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA CANO SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.635.459, domiciliada en la Urbanización Cañada de Urdaneta, municipio Maracaibo, estado Zulia,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha seis (06) de febrero de 2026, bajo el N°3648(nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de febrero de 2026,se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la cónyuge demandada, ciudadana MARÍA VIRGINIA CANO SAEZ, identificadaut supra. Se libraron boletas.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, el ciudadano RONNY DEIBYS CHIRINO HENRIQUEZ, otorgó poder Apud Acta a la abogada MARÍA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO, ambos ya identificados, el cual fue certificado por el secretario accidental de este Tribunal. En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO, ya identificada, mediante la cual subsanó error formal en el libelo de la demanda, con respecto al domicilio y número telefonico de la ciudadana demandada, y solicitó la notificación de la ciudadana MARÍA VIRGINIA CANO SAEZ, identificadaut supra, mediante los medios telemáticos de este Tribunal.
En fecha siete (07) de abril de 2026, este Tribunal acordó fijar la práctica de la audiencia telemática para la notificación de la ciudadana MARÍA VIRGINIA CANO SAEZ, identificadaut supra, para el día miércoles, ocho (08) de abril del año en curso, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha diez (10) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado legalmente a la cónyuge demandada, ciudadana MARÍA VIRGINIA CANO SAEZ, identificadaut supra, así como consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada ELAS PÉREZ MORENO, Fiscal DécimaOctava (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras,el ciudadano RONNY DEIBYS CHIRINO HENRIQUEZ, asistido por la abogada MARÍA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA CANO SAEZ, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…)“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia (sic) Tocuyito, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Carabobo. En fecha Cuatro (04) de Febrero del dos mil veintiuno (2021), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el número catorce (N°14), Folio 014, Tomo N° I, año 2021, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho” (...)
Que (...) “Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Ricardo Urriera Sector 4 Calle 43, Parroquia (sic) Miguel Peña, Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo.” (...)
Que (...) “Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano (sic) Juez que en nuestra relación surgieron desaveniencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común desde el día 15 de Octubre (sic) del 2022” (...)
Que (...) “Durante la unión conyugal no procreamos hijos.” (...)
Que (...) “Durante la unión conyugal NO adquirimos bienes que liquidar ni partir.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano RONNY DEIBYS CHIRINO HENRIQUEZ, asistido por la abogada MARÍA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO, en contra dela ciudadana MARÍA VIRGINIA CANO SAEZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosRONNY DEIBYS CHIRINO HENRIQUEZ y MARÍA VIRGINIA CANO SAEZ,antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechacuatro (04) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), por ante la Oficina del Registro Civil la parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°14, Tomo I, folio 014, año 2021, que cursa en copia certificada insertaa los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección:Ricardo Urriera, Sector 4, Calle 43, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºEl solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el quince (15) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºEl ciudadano RONNY DEIBYS CHIRINO HENRIQUEZ,ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadanaMARÍA VIRGINIA CANO SAEZ, identificadaut supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano RONNY DEIBYS CHIRINO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.383.626, asistido por la abogada MARÍA LUISA HERNANDEZ CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el No. 177.478, en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA CANO SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.635.459, domiciliada en la Urbanización Cañada de Urdaneta, municipio Maracaibo, estado Zulia.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°14, Tomo I, folio 014, año 2021.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3648. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 3648
|