TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de mayo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): CARLOS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.831.217, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ADILEBSY YENABY SAENZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.392.
DEMANDADA: IRIS DEYSY OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.336, domiciliada en España.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3765.
-II-
SÍNTESIS
En fecha seis (06) de mayo de 2026, interpone procedimiento el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.831.217, de este domicilio, asistido de la abogada ADILEBSY YENABY SAENZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.392, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de la ciudadana IRIS DEYSY OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.336, domiciliada en España, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de mayo de 2026, bajo el Nro. 3765, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Juzgadora considera imperativo citar el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…” (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal que la parte solicitante presentó un confuso, complicado, e incoherente escrito de solicitud, motivo por el cual este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:
“...la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….” (Negrillas de la Sala y Cursivas de este Tribunal)
Visto lo antes expuesto, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda o solicitud, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, un problema en el libelo de la solicitud que la hace inadmisible, toda vez que la parte demandante presentó una narrativa confusa e ininteligible, aunado al hecho que solicito la VERIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA, asimismo, los recaudos anexos como lo es el contrato objeto de controversia, fueron consignado en copia simple, cuando lo correcto para la procedencia de la presente demanda es en original, lo que genera que los documentos aportados no sean suficientes como para lograr análisis jurídico, presupuestado por el legislador, la doctrina, la jurisprudencia y la razón para tramitar un juicio. En este orden de ideas, cabe destacar que, el ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en el caso de autos la parte demandante no establece de forma clara y precisa los hechos, la pretensión, como para que el Tribunal y la accionada formen criterio, para la configuración de un proceso y el inicio de una litis, cuya resolución se hará imposible dada la forma como ha sido instaurada la solicitud.
Como complemento de lo anterior, se evidencia también que la parte accionante no estimó la cuantía, siendo un deber de ineludible cumplimiento por su parte, para así determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la misma, y por cuanto en la presente causa no se cumple con el precitado requisito, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA
Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda o solicitud, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- y siendo que la inadmisibilidad de la demanda o solicitud, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho; resulta forzosa para esta Juzgadora declarar inadmisible por ininteligible y falta de estimación la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.831.217, de este domicilio, asistido por la abogada ADILEBSY YENABY SAENZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.392, en contra de la ciudadana IRIS DEYSY OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.336; la demanda no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, no estimo la cuantía, ante estos incumplimientos, la demanda debe ser rechazada.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA C.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL M. REY J.
Expediente Nro. 3765. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL M. REY J.
HCGC/JMRJ/BC
Expediente N° 3765
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