REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de mayo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE(S): YAJAIRA JOSEFINA OLIVO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.229, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE Y/O APODERADO(A) JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANA LEGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.896, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3698.
-II-
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento en fecha diez (10) de marzo del año 2026, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en el municipio el socorro, Valencia estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OLIVO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.229, de este domicilio, actuando en representación de su hermano el ciudadano de cujus LUIS AGUSTIN OLIVO FIGUEREDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.231.322, asistida por la abogada ANA LEGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.896, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, presentó solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, dándosele entrada en la misma fecha bajo el N° 3698, asentándose en el libro correspondiente y del mismo modo se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con respecto a que el solicitante manifestó a este Tribunal la exoneración del cartel de emplazamiento ordenado conforme lo establecido en el artículo 770 del código de procedimiento civil, el tribunal dada la economía procesal y con fin de dar respuesta oportuna a lo justiciable, acordó la exoneración de la expedición del cartel de emplazamiento. Se libró boleta de notificación, En fecha veinte (20) de marzo de 2026, la solicitante consigna copias de las acta de matrimonio de los ciudadanos de cujus LUIS AGUSTIN OLIVO FIGUEREDO Y YUDEISY JOSEFINA OJEDA, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.231.322 y V-13.234.937, copia simple del acta de defunción de la ciudadana de cujus YUDEISY JOSEFINA OJEDA, ya identificada y cedula de identidad y acta de defunción del ciudadano de cujus LEOMAR YONAYKER OLIVO OJEDA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.425.869; En fecha nueve (09) de abril, este tribunal ordena agregar la misma a los autos; En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, abogado ISRAEL PERDOMO, mediante el cual dejó constancia de la práctica de la notificación de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y consignó boleta firmada y sellada, como consta en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil establece que:
Artículo 501 “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía, como lo es en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de: omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) para este tipo de solicitudes, que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
En ese orden de ideas, el autor patrio DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el DR. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
De los criterios anteriormente citados se desprende que las actas del Registro del Estado Civil podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, así, la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, mientras que la rectificación judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir al Tribunal Civil competente, el cual mediante una sentencia definitivamente ejecutoriada ordene la Rectificación del Acta del Registro del Estado Civil.
La rectificación en sede judicial, se encuentra reglado por los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.
Aplicando lo anteriormente esgrimido al caso de autos, observa esta Juzgadora que la solicitante, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OLIVO FIGUEREDO, identificadaut supra, pretende se rectifique el acta de nacimiento de su hermano el ciudadano LUIS AGUSTIN OLIVO FIGUEREDO, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Blas, Catedral y El Socorro del municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 213, tomo I, año 1971, en el sentido de que en dicha acta se transcriba correctamente el nombre de la madre y padre del solicitante, por cuanto donde dice “... LUIS AGUSTIN OLIVO...” debe decir y leerse: “... AGUSTIN OLIVO...”, que es lo correcto, igualmente donde dice “... GERONIMA FIGUEREDO DE OLIVO...” debe decir y leerse: “... MARIA GERONIMA FIGUEREDO DE OLIVO...”, que es lo correcto. Razones por las cuales, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante aporte las probanzas suficientes que lleven a esta sentenciadora a la convicción fehaciente de los hechos alegados. Así se determina.
A efectos la solicitante promovió y consigno en la presente demanda las siguientes probanzas:
1. Corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OLIVO FIGUEREDO, identificada ut supra.
2. Corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano de cujus LUIS AGUSTIN OLIVO FIGUEREDO, identificado ut supra.
3. Corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, copia simple del acta de defunción del ciudadano de cujus LUIS AGUSTIN OLIVO FIGUEREDO, identificado ut supra.
4. Corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, copia del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la sucesión LUIS AGUSTIN OLIVO FIGUEREDO identificado ut supra.
5. Corre inserta al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano de cujus LUIS AGUSTIN OLIVO FIGUEREDO, identificado ut supra.
6. Corre inserta al folio ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, copia fotostática de cédula de identidad de los ciudadanos de cujus AGUSTIN OLIVO y MARIA GERONIMA FIGUEREDO DE OLIVO, quienes en vida fueron venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.172 y 2.560.071., así como también en el folio .
7. Corre inserta al folio diez (10) del presente expediente, copia fotostática de partida de bautismo del ciudadano de cujus AGUSTIN OLIVO identificado ut supra.
8. Corre inserta al folio once (11), doce (12) y trece (13) del presente expediente, copia del acta de nacimiento de la ciudadana de cujus MARIA GERONIMA FIGUEREDO DE OLIVO, identificada ut supra.
9. Corre inserta al folio diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente acta de matrimonio de los ciudadanos de cujus LUIS AGUSTIN OLIVO FIGUEREDO y YUDEISY JOSEFINA OJEDA, quienes en vida fueron venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.231.322 y 13.234.937
10. Corre inserta al folio veinte (20) del presente expediente, copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano de cujus YUDEISY JOSEFINA OJEDA, identificada ut supra y LEOMAR YONAYKER OLIVO OJEDA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.425.869.
11. Corre inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente, copia simple de acta de nacimiento del ciudadano de cujus LEOMAR YONAYKER OLIVO OJEDA, identificado ut supra.
12. Corre inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, copia simple del acta de defunción del ciudadano de cujus LEOMAR YONAYKER OLIVO OJEDA, identificado ut supra.
13. Corre inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente, copia simple del acta de defunción del ciudadano de cujus YUDEISY JOSEFINA OJEDA, identificada ut supra.

En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano de cujus LUIS AGUSTIN OLIVO FIGUEREDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.231.322, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Blas, Catedral y El Socorro del municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 213, Tomo I, año 1971.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil dela parroquia San Blas, Catedral y El Socorro del municipio Valencia, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento previamente determinada así: donde dice “... LUIS AGUSTIN OLIVO...” debe decir y leerse: “... AGUSTIN OLIVO...”, que es lo correcto, igualmente donde dice “... GERONIMA FIGUEREDO DE OLIVO...” debe decir y leerse: “... MARIA GERONIMA FIGUEREDO DE OLIVO...”, que es lo correcto
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Expediente N° 3698