REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de mayo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: YOALIMAR DEIRISEE LAGUNA MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.723.605, con domicilio en Av 105 con calle Mujica, Residencia Agua Vista Suite, Apartamento 5E Sector Agua Blanca, Valencia Estado Carabobo
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ENRIQUE SAER VISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106-220
CÓNYUGE DEMANDADO: DANIEL RODOLFO ALVAREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.971.747, con domicilio en Avenida Central, Urbanización La Soledad, Residencias Orión, Diagonal al colegio San José Maracay, Maracay Estado Aragua.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3662.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana YOALIMAR DEIRISEE LAGUNA MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.723.605, con domicilio en Av 105 con calle Mujica, Residencia Agua Vista Suite, Apartamento 5E Sector Agua Blanca, Valencia Estado Carabobo, asistida por el abogado ENRIQUE SAER VISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.220 contra el ciudadano DANIEL RODOLFO ALVAREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.971.747, con domicilio en Avenida Central, Urbanización La Soledad, Residencias Orión, Diagonal al colegio San José Maracay, Maracay Estado Aragua, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha dos (02) de marzo de 2026, bajo el Nro. 3662, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, se dictó despacho saneador instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos procreados, así como también título de propiedad del inmueble adquirido en la comunidad conyugal, esto con la finalidad de darle continuidad a la presente causa, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés.
En fecha doce (12) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOALIMAR DEIRISEE LAGUNA MADRIZ, ya identificada, asistida por el Abogado ENRIQUE SAER VISO, identificada ut supra, consignado copias de las cedula de identidad de los hijos, y subsana un error de transcripción dejando constancia que el bien inmueble mencionado no es parte la presente causa, en el mismo acto, confiere poder Apud Acta al prenombrado Abogado, el cual el secretario accidental de este Tribunal Certifica.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha nueve (09) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial ENRIQUE SAER VISO, identificado ut supra, mediante la cual solicitó la notificación del cónyuge demandado sea por la vía telemática y proporciono números de teléfonos.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, se dicto auto fijando fecha para audiencia telemática para el día viernes 17 de abril del 2026 a los fines de certificar la notificación del demandado.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil a través de la cual dejo constancia de haber practicado la notificación al demandado DANIEL RODOLFO ALVAREZ HIDALGO, ya identificado vía telemática.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal Decima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se recibió escrito procedente de la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana YOALIMAR DEIRISEE LAGUNA MADRIZ, representada por el abogado ENRIQUE SAER VISO, incoada la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano DANIEL RODOLFO ALVAREZ HIDALGO identificados todos ut supra, argumentando:

Que (…) Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de febrero 2001, según consta en copia certificada de Acta de matrimonio N° 14, Libro No.1 , Folios: 28, del año 2001, que reposan en los archivos de ese Registro Civil; que acompaño marcado con la Letra “A”, e instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. (…) ”.

Que (…) Fijamos inicialmente nuestro domicilio conyugal en La calle Guayana Numero 35. Sector Gasplant, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, luego nos mudamos y establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 105 con calle Mujica, Residencias Agua vista Suite, apartamento 5E Sector Agua Blanca, Valencia, Estado Carabobo. (…)”

Que (…) “De esta unión Matrimonial (sic), procreamos Dos (sic) hijos, hoy Mayores (sic) de edad, La (sic) primera: Daniela Angelina Álvarez Laguna, Nacida (sic) el Veinticuatro (sic) de febrero de 2003, con 23 años de Edad (sic) según consta en partida de Nacimiento (sic) la cual agrego en Copia (sic) Fotostática (sic) Marcada con Letra (sic) “B”, emitida por el registro Civil Del (sic) Municipio Lagunilla del Estado Zulia, Acta 581. Folio 89, libro 89, del 30 de Mayo del año 203; el Segundo (sic) Víctor Daniel Álvarez Laguna, Nacido (sic) el Veintisiete (sic) de Agosto de 2004, con 21 años de Edad (sic) según consta en partida de Nacimiento (sic) la cual agrego (…)”

Que (…) “Es así como la citada relación conyugal desde el principio y por el lapso de mas Veinticuatro (sic) (24) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) juez (a) que a partir del año 2025, exactamente el 12 de Febrero de ese año, comenzaron a surgir desavenencias en nuestra relación conyugal, que nos fueron distanciando como pareja, por circunstancia que no vienen al caso mencionar, haciendo imposible la vida n común, a tal punto que hace mas de un (01) año, dejamos de tener afecto como esposos en pareja, solo el respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo cabe resaltar que por esta circunstancia de desapego tomamos la decisión de separarnos de hecho (…)”

Que (…) “Durante el Lapso (sic) que duro el Matrimonio (sic) que me unió con Daniel Rodolfo Álvarez Hidalgo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.971.747, adquirimos bienes muebles e inmuebles constituidos por dos Vehículos (sic): el Primero (sic) Un (sic) Automóvil (sic) de uso particular, Marca (sic) Chery, Modelo (sic) Orinoco del Año (sic) 2015, color Blanco (sic), de tipo Sedan, Placa AG809VM, que se encuentran a nombre de mi hoy cónyuge Daniel Rodolfo Álvarez Hidalgo (...Omissis...) el segundo: Una camioneta de uso Particular (sic), Del Año (sic) 2012, marca Toyota, Modelo (sic) Fortuner 4x4, Tipo (sic) Sport Wagon, Color Plata (sic), placa AA491ZC, que se encuentra a nombre de mi persona YOALIMAR DEIRISEE LAGUNA MADRIZ, (...Omissis...) adquirimos un inmueble constituido por una Casa de habitación de 130 metros Cuadrados de construcción sobre un terreno de 150 metros cuadrados Ubicado en la Urbanizacion Pedro Manuel Aracya II, Manzana M, Casa Numero M26, del Municipio Carirubana, Sector Puerto Maraven, Del (sic) Estado Falcon (sic) (…)”



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana YOALIMAR DEIRISEE LAGUNA MADRIZ, representada por su Apoderado Judicial ENRIQUE SAER VISO, ya identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata.

1º Los ciudadanos YOALIMAR DEIRISEE LAGUNA MADRIZ y DANIEL RODOLFO ALVAREZ HIDALGO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de febrero de 2001, por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en acta de matrimonio, Acta número 14, libro I, folio 28, Año 2001 quedando inserto en el folio cinco (05) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La demandante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Avenida 105 con calle Mujica, Residencias Agua vista Suite, apartamento 5E Sector Agua Blanca, Valencia, Estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º La demandante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el 12 de febrero del año 2025, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante manifestó haber procreado (2) hijos, mayores de edades, de nombres DANIELA ANGELINA ÁLVAREZ LAGUNA y VÍCTOR DANIEL ÁLVAREZ LAGUNA.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial los bienes que liquidar son: dos vehículos, un automóvil de uso particular marca Chery, modelo Orinoco del año 2015, con número de placa AG809VM; una camioneta de uso particular marca Toyota, modelo Fortuner 4x4, año 2012 con número de placa AA491ZC y un inmueble constituido por una casa habitación de 130 metros cuadrados, ubicado Urbanización Pedro Manuel Aracya II, manzana m, casa numero m26, del Municipio Carirubana, sector puerto Maraven, del Estado Falcón, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

6º La ciudadana YOALIMAR DEIRISEE LAGUNA MADRIZ, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano DANIEL RODOLFO ALVAREZ HIDALGO, identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin exponer el criterio sobre la presente demanda de divorcio dejando constancia de haber analizado los autos y que el contenido de la misma cumple con los requisitos exigidos por la norma, dicha representación del Ministerio Publico no objeto nada en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso, esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, con la opinión favorable del Representante Fiscal, Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana YOALIMAR DEIRISEE LAGUNA MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.723.605, con domicilio en Av 105 con calle Mujica, Residencia Agua Vista Suite, Apartamento 5E Sector Agua Blanca, Valencia Estado Carabobo, asistida por el abogado ENRIQUE SAER VISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.220 contra el ciudadano DANIEL RODOLFO ALVAREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.971.747, con domicilio en Avenida Central, Urbanización La Soledad, Residencias Orión, Diagonal al colegio San José Maracay, Maracay Estado Aragua.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha tres (03) de febrero del año dos mil uno (2001), por ante Oficina la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia quedando inserta en el acta N° 14, Libro I, del año 2001.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3662. En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Exp. N° 3662