REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de mayo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE:YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.921.699, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:RUBÉN DARÍO PÉREZ DIAZ,JOSÉ RAFAEL REYES y JOSÉ GREGORIO SANCHEZ AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.139.323, 275.234 y 152.823, respectivamente.
DEMANDADOS:HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.419.871 y V-18.240.882, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Parque El Trigal, calle Guacara, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y la segunda con domicilio en la calle El Milagro, casa No. 032, barrio La Luz, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSÉ RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.293.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 9° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
EXPEDIENTE: 3654
-II-
SINTESIS
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, incoa demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.921.699, de este domicilio, asistida por los abogados RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.139.323 y 275.234, respectivamente, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.419.871 y V-18.240.882, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Parque El Trigal, calle Guacara, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y la segunda con domicilio en la calle El Milagro, casa No. 032, barrio La Luz, municipio Naguanagua del estado Carabobo, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, bajo el No.3654(nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, se admitió la presente demanda, se acordó la citación de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos ya identificados, y se ordenócompulsar copia fotostatica de del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pie de la misma. Se libraron compulsas.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, se recibió escrito suscrito por la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, asistida por los abogados RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL REYES, todos ya identificados, y por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.823, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones ordenadas. En la misma fecha, la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO otorgó poder Apud Acta a los abogados RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ,JOSÉ RAFAEL REYES y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, todos ya identificados, el cual fue certificado por el secretario de este Tribunal.
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, se recibió escrito suscrito por el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ, ya identificado, mediante el cual solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente demanda. En la misma fecha, los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROSBELYS (sic) JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos identificados, otorgaron poder Apud Acta al abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.293, el cual fue certificado por el secretario de este Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, mediante la cual manifestó haber practicado la citación de la ciudadana ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ya identificada, y consignó recibo de citación firmado, tal como consta al folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente expediente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, se recibió escrito suscrito por el abogado ALIRIO RUIZ, ya identificado, mediante el cual realizó denuncia de fraude procesal y promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2026, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ, ya identificado.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, este Tribunal ordenó la apertura de una pieza separada denominada CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, se recibió escrito de pruebas a la oposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el abogado JOSÉ RAFAEL REYES, ya identificado.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, se recibieron escritos suscritos por el abogado ALIRIO RUIZ, ya identificado, mediante los cuales corrigió errores involuntarios de transcripción en la identificación de las ciudadanas YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO yROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambas identificadas ut supra, y presentó informes relativos a la articulación probatoria de la cuestión previa planteada e impugnó el escrito de recurso de invalidación presentado por el abogado JOSÉ RAFAEL REYES, ya identificado.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, este Tribunal ordenó la apertura de una pieza separada denominada CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL.
-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La representación judicial de la parte demandada, Abg. ALIRIO RUIZ, identificado ut supra, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“... La hoy demandante YEXI CAROLINA VERGAS (sic) CAMACHO (...Omissis...) en contra de mis representantes HECTOR JOSE (sic) CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ya identificados, por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en virtud que la aquí accionante YEXI CAROLINA VERGAS (sic) CAMACHO tiene una hija en común con el ciudadano HECTOR JOSE (sic) CAZORLA PALACIOS, que es adolecente (sic) y le correspondió conocer de la causa al Tribunal Sétimo (sic) de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño Niña y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Cuya nomenclatura del expediente es; PROV-V-2024_000330. Una vez iniciado el proceso, se cumplió con todos los lapsos procesales, cada parte promovió sus pruebas y una vez sustanciadas las mismas, el expediente fue remitido al tribunal de juicio, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta circunscripción judicial, una vez fijada y celebrada la audiencia de juicio el Ciudadano(sic) Juez declaro(sic)SIN LUGAR la demanda de nulidad (...Omissis...) La ciudadana YEXI CAROLINA VERGAS (sic) CAMACHO, antes identificada ejerció a través de su abogado JOSE (sic) RAFAEL REYES (...Omissis...) el recurso de apelación, correspondiéndole dicho recurso al Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la parte recurrente formalizo (sic) el recurso (...Omissis...) Una vez celebrada la audiencia en el TRIBUNAL SUPERIOR declaro(sic) SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmo (sic) la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (...Omissis...) La sentencia del Tribunal de Juicio se dictó el 7 de Agosto (sic) del 2025 y la sentencia del Tribunal Superior la dicto (sic) en fecha 29 de Octubre (sic) del 2025. La cual quedo (sic) definifivamente firme resorbiendo (sic) el fondo de la controversia, en virtud que la parte actora ciudadana YEXI CAROLINA VERGAS (sic) CAMACHO, antes identificada No anuncio (sic) casación ni por si ni por medio de su abogado JOSE (sic) RAFAEL REYES.
Identidad de la Causa : La pretensión esgrimida en el nuevo libelo de demanda que hoy nos ocupa es Idéntica a la ya sentenciada, verificándose la triple identidad.
A) identidad son los mismos sujetos la parte actora YEXI CAROLINA VERGAS (sic) CAMACHO y las partes demandadas HECTOR JOSE (sic) CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA. Actúan en la misma cualidad jurídica, en ambos procesos (...Omissis...)
B) Identidad de objeto se reclama la misma cosa o derecho. El Objeto de la pretensión en el presente libelo es exactamente el mismo que ya fue sentenciado, en aquel proceso se pretendía la nulidad del contrato de venta debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha diecinueve (19) de Enero (sic) de 2024, Quedo (sic) inscrito bajo el N° 2014.326, Asiendo Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.5344 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (...Omissis...) El bien jurídico tutelado es el idéntico y trata del mismo contrato de compra venta del Inmueble constituido [por] Una parcela de terreno distinguida con el N° 07-06 y la unidad de vivienda sobre ella construida, ubicada en la primera etapa del Conjunto Residencial Villas Valencia de la Urbanización Parque Valencia, Calle 78-C (5-D), N° 75-B-27 jurisdicción de la Parroquia (sic) Rafael Urdaneta, Municipio(sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo, con cédula catastral N° CC2011-00021547, con número de cuenta H-3870-99-001 de fecha 12/05/2014(...Omissis...)
C) Identidad de Titulo o Causa. El Fundamento Jurídico es el mismo...

-IV-
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, Abg. RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ, identificado ut supra, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, en los términos siguientes:
(...) - Rechazamos, negamos y contradecimos todo el escrito presentado el día 24 de marzo de 2026 por la parte demandada, ya que con el mismo pretende confundir al ilustre Tribunal con aseveraciones infundadas y con amenazas directas en contra de los profesionales del derecho que asumimos llevar adelante el presente caso, por lo que con todo respeto anunciamos al digno Tribunal que nos reservamos las acciones legales por la conducta anti ética desplegada por el apoderado de los demandados e identificados suficientemente en el libelo de la demanda que nos ocupa.
(...Omissis...)
-En un breve análisis de nuestra pretensión plasmada en el escrito libelar, hemos sido claros y contundentes en denunciar que toda esta controversia originada por la conducta de la ex pareja de nuestra defendida y que involucró a la supuesta compradora identificada en autos, a nuestro parecer se concatenan todos los elementos fácticos para considerar que la compraventa presentada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo, conducen a una supuesta Venta Simulada con artificios, en contubernio y con toda la premeditación del caso, con el único propósito de dejar sin hogar a nuestra defendida y a su menor hija, una adolescente de quince (15) años de edad.
-Riela en el expediente de este juicio, que la parte demandada concurre al digno Tribunal de manera conjunta y sorpresivamente designan al mismo Profesional (sic) del Derecho como su Representante Legal para llevar adelante su defensa, incluso aparece intempestivamente el ciudadano HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS también demandado en el presente juicio, que sin que se le realizara la debida notificación y citación por parte del Alguacil en la dirección indicada por la demandante de autos para concurrir al juicio (...Omissis...) Y así lo denunciamos.
-La parte demandada alega en su escrito la Cosa Juzgada e invoca una sentencia del Tribunal de Juicio de Proteccion de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; obviando que hay una variación en la parte demandada y que en la pretensión de Nulidad se invoca un elemento fundamental como lo es la Venta Simulada, la cual comprobaremos de conformidad con el artículo 1.395 del Código civil Venezolano vigente, en la fase procesal correspondiente (...)
-V-
DE LAS PRUEBAS DE LA COSA JUZGADA
Los jueces tienen la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio, siendo en este caso que nos compete, las pruebas consignadas con la ocasión de la cuestión previa opuesta. En este sentido, y teniendo presente el principio general que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de la imposibilidad del juez de decidir sobre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, se pasa a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Anexo al escrito de oposición de cuestiones previas, la representación de la parte demandada consignó como pruebas las siguientes documentales:
1. Copia certificada para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el asunto PROV-V-2024-000330, la cual riela del folio ochenta y cinco (85) al folio ciento cuatro (104) del presente expediente. De acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público administrativo, expedido por un funcionario judicial competente con arreglo a las leyes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia certificada para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco(2025), en el asunto PROV-R-2025-000023, la cual riela a los folios ciento cinco (105) al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente. De acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público administrativo, expedido por un funcionario judicial competente con arreglo a las leyes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el abogado JOSÉ RAFAEL REYES, ya identificado, actuando en el carácter de autos, dentro de la articulación probatoria aperturada de acuerdo al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de pruebas a la excepción establecida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, mediante la cual consignó como prueba la siguiente documental:
1. Copia simple de escrito de recurso de invalidación de sentencia suscrito por la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, ya identificada, presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el asunto PROV-V-2024-000330, y contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco(2025), en el asunto PROV-R-2025-000023, la cual se encuentra inserta a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del presente expediente. La presente prueba se valora como un documento privado en copia fotostatica simple, por cuanto no fue impugnado dentro de la articulación probatoria, sin embargo, se desecha por no ser conducente y pertinente para resolver el hecho controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo el momento adecuado para que este Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos identificados ut supra,en la oportunidad legal correspondiente, basada en la cosa juzgada, mediante la cual alegó que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Sede Valencia) dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGARla demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, todos identificados ut supra, en fecha siete (07) de agosto de 2025, decisión que quedó definitivamente firme, por cuanto fue ratificada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, lo cual le otorgó el carácter de cosa juzgada a dicha decisión. Ahora bien, quien aquí decide estima procedente analizar la cuestión previa opuesta, razón por la cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo previamente mencionado, el cual establece lo siguiente:
Articulo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
9º La cosa juzgada...
En este sentido, quien aquí juzga considera forzoso mencionar que en el derecho procesal venezolano existe el principio “non bis in idem”, también llamado “ne bis in ídem”,aforismo latino que se traduce como “no dos veces lo mismo” y hace referencia al principio de cosa juzgada, la cual garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo motivo, independientemente del fallo dictado por el tribunal competente que haya conocido la causa de manera primigenia. Este principio está consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis...)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, este principio en materia civil está previsto en el Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.395:“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…Omissis...)
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, concadenada a estas disposiciones y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar la congestión de los tribunales, el Código de Procedimiento Civil regula este principio en sus artículos 272 y 273, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de agosto de 2000, expediente N° 99-347, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cosa juzgada es“una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.”
Por su parte, es menester traer invocar la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien manifiesta que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. A esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.
Al respecto, el maestro Eduardo Juan Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido,obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”. (Negrilla y subrayado de este digno Tribunal)
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada No. 1.217, del diecinueve (19) de mayo de 2003, lo siguiente:
“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.”(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario, se prohíbe someter a cualquier persona a un juicio sobre los mismos hechos si estos ya han sido juzgados previamente, lo cual dejó plasmado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), que expresó:
“En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
… Omissis… la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
…Omissis…
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.”
…Omissis…
Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:
“(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Este criterio es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 498 del treinta (30) de octubre de 2024, en virtud que establece:
“...resulta necesario hacer notar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas(cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto(cosa juzgada material).” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, resulta imperioso entender que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida a la preservación de la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, manteniendo el orden jurisdiccional, garantizando la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, además de evitar que las partes interpongan interminablemente la misma demanda a los fines de conseguir una sentencia que les favorezca.
Por ende, de acuerdo al análisis jurisprudencial, legal y doctrinario anteriormente hecho, se entiende grosso modo que la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, inimpugnables y coercitivas. Es así como se sostiene que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Como se mencionó ut supra, del contenido del artículo 1.395 del Código Civil, se infiere la exigencia de la concurrencia de tres elementos para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, los cualesse dividen en elementos objetivos y elementos subjetivos. Los elementos objetivos son: 1) La cosa, lo que implica que la demanda planteada debe versar sobre el mismo objeto que la demanda primigenia, y; 2) Lacausa petendi, que implica la demanda planteada debe versar sobre la misma causa que la demanda primigenia. Por su parte, los elementos subjetivos se refieren a las personas y el carácter con que actúan, lo cual implica que la demanda planteadadebe tener como partes las misma que participaron en la demanda primigenia, es decir, que la demanda seaentre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio primigenio.
En consecuencia, esta juzgadora procede a verificar la existencia de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, en los siguientes términos:
1. De la identidad del objeto:El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hacevaler en la misma. De acuerdo a Rengel Romberg (2003) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dicho interés está constituido por un bien de la vida,que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho uobjeto incorporal. En este sentido, se puede observar del contenido del libelo de la demanda, que la presente demanda pretende la “NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE realizada de un inmueble perteneciente a la Comunidad de Gananciales ubicado en Urbanización Parque Valencia, Conjunto Residencial Villas Valencia, Transversal 5-6, casa N° 07-06, calle 78-C (5-D), el cual quedo (sic) registrado em (sic) el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio (sic) valencia (sic) del estado carabobo (sic) de fecha 19 de enero de 2024, bajo el N° 2014.326, asiento Registral (sic) 3 del Inmueble (sic) matriculado con el N° 313.7.9.8.5344 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual fue dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por mi ex-pareja HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS (...Omissis...) a la ciudadana ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA (...Omissis...) sin que previamente hayamos realizado la partición del mencionado bien inmueble...”. Asimismo, se observa en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el asunto PROV-V-2024-000330, la cual riela del folio ochenta y cinco (85) al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, se lee lo siguiente:
-II-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Los hechos libelados se sintetizan así:
(...Omissis...)
”(...) Durante la vigencia de dicha Unión Estable de Hecho adquirimos una casa, como parte de la Comunidad Conyugal, ubicada en la Primera Etapa, Conjunto Residencial Villas Valencia, de la Urbanización Parque Valencia, Calle 78-C (5-D) Numero (sic) Cívico 75-8-27, Parroquia (sic) Rafael Urdaneta Municipio(sic) Valencia Estado (sic) Carabobo, dicha propiedad fue inscrita por el ciudadano HECTOR JOSE (sic) CAZORLA PALACIOS (...Omissis...) ante el Registro Público Del (sic) Segundo Circuito del Municipio (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo, de fecha Trece (sic) (13) de Febrero (sic) de dos mil catorce (2014) y quedo (sic) Inscrito (sic) bajo el N° 2014.326 Asiento Registral 1 del Inmueble (sic) matriculado con el N 313.7.9.8.5344 y corresponde al libro de folios del Año (sic) 2014” (...Omissis...)
(...) Solicito ante este digno Tribunal DEMANDA POR NULIDAD ADSOLUTA (sic) DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA efectuada en fecha 19 de enero 2024 ante Registro del 2° Circuito de Valencia Estado (sic) Carabobo Bajo (sic) N° 2014.326 asiento Registral (sic) 3 matriculado con el número 323.7.9.8.5344 (sic) correspondiente al libro de folios real del año 2014 (...Omissis...) dado que el justiciable HECTOR JOSE (sic) CAZORLA PALACIOS actuó con dolo v (sic) premeditación al vender sin mi Consentimiento (sic) la casa (...Omissis...)
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
... este Sentenciador observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de compra venta protocolizado sobre un inmueble, celebrado por la venta de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 07-06, y la Unidad de Vivienda sobre ella construida, ubicado en la Primera Etapa del conjunto Residencial Villas Valencia de la Urbanización Parque Valencia, Calle 78-C (5-D), N° 75-27, Jurisdicción de la Parroquia (sic) Rafael Urdaneta, Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo (...Omissis...) el cual se encuentra viciado por nulidad absoluta, pues en palabras de la demandante de autos, el documento en cuestión, fue vendido por el propietario a la ciudadana ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, parte co demandada, en este proceso, sin su consentimiento, ya que el mismo fue adquirido dentro de su unión estable de hecho, entre su persona y el hoy demandado el ciudadano HECTOR JOSE (sic) CAZORLA PALACIOS, antes identificado, solicitando la anulación del (ininteligible) de venta (...)
Ahora bien, de la revisión de tanto el libelo de la presente demanda como de la sentencia transcrita ut supra, se evidencia que, efectivamente, la presentecausa de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA versa sobre el mismo objeto que la demanda llevada y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, bajo el asunto PROV-V-2024-000330, la cual declaró SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. De la identidad de causa (causa petendi o titulo de la pretensión): El Dr. Rengel Romberg (2003) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, expresó que la causa petendi o titulo de la pretensión representa la razón ofundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simplesmotivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causajurídica de la misma. En este sentido, se entiende como esa “causa jurídica” al hecho o hechos jurídicos que sirvende fundamento a las pretensiones, así como expresó el jurista venezolano Dr. Duque Corredor. De esta forma, quien aquí juzga considera que, como arriba se demostró, tanto la presente demanda, como la demanda llevada y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, bajo el asunto PROV-V-2024-000330, nacen por el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y la ciudadana ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos ya identificados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Identidad de las partes y el carácter con el que actúan: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que este elemento se produce cuando las partes que actuan en el nuevo juicio constituyen las mismas que participaron en el juicio primigenio, actuando en el mismo cáracter con el que actuaron en el mismo. En relación con esta última exigencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha ocho(08) de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica. En consecuencia, del analisis de la cuestión previa aquí estudiada, se comprueba este requisito en el sentido de que ciertamente actuan las mismas partes, siendo que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, quien actua como parte actora, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, todos identificados ut supra, los cuales actuan como parte demandada, tal como en el juicio primigenio llevado por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, del estudio de la legislación, doctrina y jurisprudencia nacional realizada, así como de la verificación de los requisitos de la cuestión previa de la cosa juzgada aplicada al presente caso y por cuanto la parte actora no logró probar nada que desamerite la cuestión previa opuesta, se evidencia con meridiana claridad la configuración de la cosa juzgada en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, al existir la triple identidad, a saber, que la sentencia consignada demuestra de manera fehaciente que el fondo de la controversia relativa a la nulidad del contrato de compra ventaregistrado por ante el Registro Público del Segundo (2°) Circuito del municipio Valenciadel estado Carabobo, en fecha diecinueve(19) de enero del año dos mil veinticuatro(2024), inscrito bajo el N° 2014.326, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.5344 y que corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, ya ha sido decidido con autoridad de cosa juzgada de conformidad con sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Valencia, de fecha siete(07) de agosto de 2025 y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha veintinueve(29) de octubre de 2025, lo cual reviste a lo decidido de la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, por lo que no existe margen para un nuevo pronunciamiento sobre la nulidad contractual aquí pretendida, so pena de vulnerar el principio Non Bis In Idem y la autoridad de cosa juzgada previsto en el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil.Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, es forzoso para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, siendo que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil para que la cosa juzgada sea procedente, por lo que negarla representaría un acto que contraria el principio constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 7° de nuestra Carta Magna, y las disposiciones trascritas ut supra; máxime cuando en el caso que nos ocupa la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, identificada ut supra, interpone demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fundada sobre la misma causa y teniendo el mismo objeto y las mismas partes, actuando estas en el mismo carácter, que la demanda de NULIDAD DE CONTRATOsobre la cual se pronunció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Valencia, mediante sentencia de fecha siete(07) de agosto de 2025, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda, decisión ratificada por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante sentecia de fecha veintinueve(29) de octubre de 2025, quedando esta decisión definitivamente firme y, en consecuencia, con carácter de cosa juzgada, como quedó asentado en las decisiones antes transcritas. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGARla cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.419.871 y V-18.240.882, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Parque El Trigal, calle Guacara, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y la segunda con domicilio en la calle El Milagro, casa No. 032, barrio La Luz, municipio Naguanagua del estado Carabobo, a través de su apoderado judicial ALIRIO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.293, quienes son la parte demandada en la presente causa que versa sobre una NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada en su contra por la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.921.699, de este domicilio, asistida por los abogados RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.139.323 y 275.234, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se desecha la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y se declara EXTINGUIDOel presente proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: En virtud que la presente sentencia fue dictada y publicada fuera de lapso, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. HILSER CAROLINA GARCIA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3654. En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Expediente N° 3654