REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de mayo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:JESÚS ENRIQUE ORDOÑEZ MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.494.735, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:YOLANDA MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.960.
CÓNYUGE DEMANDADA:ISLAY JOSEFINA NAREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.745.218, de estedomicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3656.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOel ciudadano JESÚS ENRIQUE ORDOÑEZ MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.494.735, de este domicilio, asistido por la abogada YOLANDA MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.960,en contra de la ciudadana ISLAY JOSEFINA NAREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.745.218, de estedomicilio,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, bajo el No.3656(nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a la parte accionante a consignar copia certificada de acta de matrimonio y copias fotostaticas de las cédulas de identidad de ambas partes, así como a que señalar el domicilio de la ciudadana ISLAY JOSEFINA NAREA GONZALEZ, identificada ut supra, y que especifique la fecha en la que se separaron de hecho, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar la perdida de interés.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ORDOÑEZ MAVARES, asistido por la abogada YOLANDA MAVAREZ, ya identificada, mediante la cual subsanó los errores señalados en el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, este Tribunal ordenó agregar lo consignado a los autos. En la misma fecha, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la cónyuge demandada, ciudadana ISLAY JOSEFINA NAREA GONZÁLEZ, identificadaut supra. Se libraron boletas.
En fecha siete (07) de abril de 2026, este Tribunal fijó para la fecha miércoles, ocho (08) de abril de 2026, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la audiencia telemática para notificar a la ciudadana ISLAY JOSEFINA NAREA GONZÁLEZ, ya identificada.
En fecha nueve (09) de abril de 2026, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cualmanifestó haber notificado legalmente por vía telemática a la ciudadana ISLAY JOSEFINA NAREA GONZÁLEZ, identificada ut supra, tal como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras,el ciudadano JESÚS ENRIQUE ORDOÑEZ MAVARES, asistido por la abogada YOLANDA MAVAREZ, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana ISLAY JOSEFINA NAREA GONZÁLEZ,identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…)“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia (sic) San José del Municipio (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil diecinueve (2019)” (...)
Que (...)“Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Las Quintas, Calle 178, Casa Nro. 96-89, Municipio (sic) Naguanagua del Estado (sic) Carabobo” (...)
Que (...) “En esta unión matrimonial no procreamos hijos y nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa (...Omissis...) Pero es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que ya hace más de dos (02) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa (...Omissis...) así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes” (...)
Que (...) “En cuanto a los bienes que partir y liquidar, manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadanoJESÚS ENRIQUE ORDOÑEZ MAVARES, asistido por la abogada YOLANDA MAVAREZ, contra la ciudadana ISLAY JOSEFINA NAREA GONZÁLEZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosJESÚS ENRIQUE ORDOÑEZ MAVARES eISLAY JOSEFINA NAREA GONZÁLEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechaveinte (20) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°322, Tomo II, año 2019, que cursa inserto al folio ocho (08)del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección:Urbanización Las Quintas, Calle 178, Casa Nro. 96-89, municipio Naguanagua, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºEl solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearonhijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºEl ciudadano JESÚS ENRIQUE ORDOÑEZ MAVARES, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con la ciudadana ISLAY JOSEFINA NAREA GONZÁLEZ, identificadaut supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ORDOÑEZ MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.494.735, de este domicilio, asistido por la abogada YOLANDA MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.960,en contra de la ciudadana ISLAY JOSEFINA NAREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.745.218, de estedomicilio.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°322, Tomo II, año 2019.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILSER CAROLINA GARCIA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3656. En la misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 3656
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