REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de mayo de 2026.
Años: 214° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

SOLICITANTE (S): JULIO CESAR QUINTERO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.113.362, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JORGE WASHINGTON PAZMIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.597, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROCEDENTE).
EXPEDIENTE: 3667.
-II-
SÍNTESIS
En fecha seis (06) de marzo de 2026, interpone procedimiento el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.362, de este domicilio, asistido por el Abogado JORGE WASHINGTON PAZMIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.597, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de marzo de 2026, bajo el Nro. 3667, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO GIRALDO, asistido por su abogado JORGE WASHINGTON PAZMIÑO, identificados ambas ut supra, incoa la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTADE DEFUNCIÓN argumentado lo siguiente:
Que(…) “En fecha de cuatro del mes de diciembre del dos mil veinticinco (4/12/2025), falleció mi madre ciudadana ANA RITA GIRALDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-22.216.489, en el domicilio en Terapio III, Calle Alberto Ravell, Casa numero 190-44, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según consta en el Registro Civil y Electoral Estado Carabobo Municipio Naguanagua” (…)
Que (…) “En dicho asiento se incurrió en dos errores incorrectos materiales asentándose que desconocen los padres de la fallecida, Primero: por lo cuanto lo correcto es hija de los ciudadanos MARCO ANTONIO GIRALDO Y MARIA ANUNCIACION MEDINA DE GIRALDO, según consta en los asientos de la dirección de Dactiloscopia y archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 17/08/2012, en Valencia Estado Carabobo” (…)
Que (…) “En dicha acta de defunción transcribieron que no deja hijos, cuando lo correcto es que tuvo un hijo legitimo de nombre JULIO CESAR QUINTERO GIRALDO, acompaño copia fotostática” (…)
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo el momento adecuado para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo solicitado por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO GIRALDO, identificado ut supra, resulta procedente analizar previamente quien aquí juzga sobre la rectificación de acta, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil:
“Artículo 145: La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Continuando en este sentido, tenemos que el mismo legislador deja establecido cuales son las Características Generales y Específicas de las Actas de Defunción lo cual se observa en los artículos 81 y 130 ejusdem, los cuales estatuyen:

“Artículo 81: Todas las actas deben contenerlas características siguientes:
…Omisis…
6.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal).
“Artículo 130: Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
…
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Ahora bien, en atención a lo peticionado por la solicitante se hace oportuno, traer a colación la resolución emanada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Oficina Nacional de Registro Civil (ONRC), en la resolución N° 161219-274, publicada en gaceta oficial N° 41.094, mediante la cual originó cambios con respecto al proceso de declaración de defunciones al dejar sin efecto la exigencia de la presentación de actas de matrimonio, de unión estable de hecho y actas de nacimiento vinculadas a las personas fallecidas, todo esto en virtud, que las actas de Defunción sirven única y exclusivamente para demostrar el fallecimiento de una persona, por ello es que , esta resolución, trae como consecuencia para los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, y no sirven para demostrar alguna otra filiación o circunstancia distinta, pues existen actas de Registro Civil que demuestran la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, quedando establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes, descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción fue inscrita ante el Registro Civil competente.
En corolario con lo anterior, el Código Civil Venezolano en su artículo 822 establece que, al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, de lo que se desprende que el orden de suceder de los ascendientes únicamente puede ser demostrable, a través del acta demostrativa de la filiación por consanguinidad y no a través del acta de función del o la de cujus, por lo que mal podría cualquier órgano, ente o institución de la administración pública competente exigir la modificación del acta por errores que no tienen que ver con el difunto o la difunta, por ejemplo con respecto a sus datos de identificación, en razón de que las actas de defunción única y exclusivamente sirven para demostrar que una persona falleció, además de donde y cuando.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, y tomando en consideración la normas y la resolución antes transcrita, donde quedó establecido que la actas de Defunción son documentos que demuestran únicamente el fallecimiento de una persona, sin que exista la necesidad de incluir o modificarse datos de los ascendientes o descendientes, o que estos deban ser exigido por los entes, órganos e instituciones de la administración pública para su validez demostrativa, por tal razón esta jurisdicente, considera que lo procedente es declarar improcedente dada la etapa procesal en que se encuentra la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.113.362, de este domicilio, a través del abogado JORGE WASHINGTON PAZMIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.597, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3667. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF

Expediente N° 3667.