REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de mayo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE:MARISELA COLMENARES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-14.715.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 330.753, actuando en su nombre y representación propia, con domicilio procesal en la parcela 8, casa N° 1, calle Naguanagua del sector Ezequiel Zamora, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
EXPEDIENTE: 10410.
-II-
SÍNTESIS

En fecha ocho (08) de abril de 2026, interpone solicitud de TITULO SUPLETORIOla abogada MARISELA COLMENARES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-14.715.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 330.753, con domicilio procesal en la parcela 8, casa N° 1, calle Naguanagua del sector Ezequiel Zamora, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, y dándosele entrada enfecha quince (15) de abril de 2026, bajo el No.10410 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes, y a la vez este Tribunal de municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial ylibre de irregularidades, solicitó registro fotográfico de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.

En fecha cinco (05) de mayo de 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada MARISELA COLMENARES CAMARGO, identificada ut supra, mediante el cual consignó tres (03) folios contentivos de nueve (09) fotografías de las bienhechurías para ser agregadas a los autos.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la abogada MARISELA COLMENARES CAMARGO, identificada ut supra, interpuso la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que (…)“Desde hace un tiempo poseo de manera pacífica ininterrumpida y notoria, unas Bienhechurías en una parcela de terreno de tenencia nacional, según la CONDICIÓN JURÍDICA verificada por la OFICINA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el numero: ORT-07-ORA-N°:1077-283, DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicada en la Casa 1, Parcela N° 8-1, Parque Agrinco, Comunidad Ezequiel Zamora de la Parroquia (sic) Tocuyito, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Carabobo (...Omissis...) Dicha Parcela (sic) consta de un área de Terreno (sic) el cual mide aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 mts2) y que tiene un área de construcción de CIENTO ONCE CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (111,89 mts2)” (…) (Subrayado de este Tribunal)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, en el caso sub examine, se desprende del escrito de solicitud que la abogada MARISELA COLMENARES CAMARGO, identificadaut supra,pretendeque se le declare titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurías ubicadas en la casa 1, parcela N° 8-1, Parque Agrinco, Comunidad Ezequiel Zamora de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, sobre una parcela de terreno de tenencia nacional que mide “aproximadamente DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 mts2)”.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 07, expediente No. 2017-000096, de fecha veintinueve (29) de enero de 2019, con ponencia del Magistrado DR. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, en los siguientes términos:
De lo antes transcrito, se observa que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare título suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas “… sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con un área aproximada del Mil Seiscientos Once Metros Cuadrados (1.611 m2), ubicado en Todasana, Sector Urama, Avenida principal, casa sin número, (sic) Parroquia Caruao, Municipio Vargas…”.
En tal sentido, aún cuando de la lectura descriptiva de la solicitud de título supletorio y de lo cursante en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal circunstancia no exceptúa que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.
Respecto a ello, se ha pronunciado esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 32, publicada el 15 de mayo de 2012 (caso: Alejandro Magatón Rodríguez) en los siguientes términos:
“En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-.
No obstante ello, advierte este (sic) Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.
…Omissis…
De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Estado Carabobo, el competente para conocer y decidir la demnada (sic) de interdicto restitutorio por despojo incoada es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se debe remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que de ser el caso tramite el presente interdicto restitutorio por despojo (criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nro. 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, caso: Rubén Celestino Álvarez) (resaltado de esta Sala Especial Primera).”

Asimismo, es loable destacar que la SalaEspecial Primera Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 24, de fecha el 17 de mayo de 2016 (caso: Luz María Rodríguez Dávila), se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
“Ahora bien, se observa que las bienhechurías objeto del título supletorio se encuentran erigidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida.

Así pues, esta Sala Especial Primera, considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (Vid. artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece.

Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 2. “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).” (...)
Así las cosas, de acuerdo los criterios jurisprudenciales esgrimidos por nuestro Máximo Tribunal y artículo previamente transcrito, se denota que existe una afección de orden público sobre todas aquellas tierras que poseen vocación agrícola, sin distinguir si las mismas se encuentran en producción o no, puesto que lo que el legislador quiso señalar fue la aptitud del terreno, no el uso al que este esté dedicado en determinado momento. Es así como, este Tribunal considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad de la República, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable.
En este sentido, esta Juzgadora observaque, si bien no se establece de forma explicita o implícita en la descripción del terreno realizada en el escrito de solicitud ni en los recaudos consignados que en el terreno señalado exista o se realice actividad agroproductiva inmediata sobre el mismo, de la naturaleza y vocación del inmueble se desprende que esta podría realizarse en un futuro, en virtud de ser un terreno de dimensiones considerables y por encontrarse localizado en una reconocida zona propia de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación y producción con un marcado enfoque agropecuario; por lo que se presume que el mismo posee vocación agraria y, por ende, es susceptible de ser aprovechado en actividades de carácter agrario.
Ahora bien, se observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrilla de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Aunado a lo anterior, resulta beneficioso invocar el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:
“...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...”

Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el objeto de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad dela República, la cual denota carácter agrario según lo expuesto ut supra, por lo que la misma debe ser conocida y sometida a la jurisdicción agraria, como así mismo se estableció ut supra, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias. Y es en razón de los hechos y el derecho expuesto que se colide que, en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria cuyo objeto posee vocación agraria, es decir, que, por su naturaleza, pueda verse afectado por la producción agroalimentaria, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuente con lo decidido, se DECLINA el conocimiento de la presente demanda en el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, esteTRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:INCOMPETENTE en razón de la materia, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la abogada MARISELA COLMENARES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-14.715.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 330.753, actuando en su nombre y representación propia, con domicilio procesal en la parcela 8, casa N° 1, calle Naguanagua del sector Ezequiel Zamora, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. HILSER CAROLINA GARCIA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 10410. En la misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JA
Expediente N° 10410