REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, CINCO (05) DE MAYO DEL 2026.
215º Y 167º

Expediente N° 4239.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: CORALIA LOURDES SAMBRANO PAEZ Y OLGA YOLANDA MELENDEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 141.820 y 30.851 actuando como apoderadas judicial de el ciudadano GUILLERMO CALDERON VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.739.

DEMANDANDA: JACMELLE BEATRIZ CAMACHO GONZALEZ


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo del 2026, por ante el Juzgado distribuidor, por las abogadas CORALIA LOURDES SAMBRANO PAEZ Y OLGA YOLANDA MELENDEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 141.820 y 30.851 actuando como apoderadas judicial de el ciudadano GUILLERMO CALDERON VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.739, introdujeron una Demanda de Divorcio de acuerdo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro de la parroquia san José del municipio valencia del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro.20, Tomo I, Año 2024, el último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización los caobos, avenida central , casa 11-179 del municipio valencia del estado Carabobo. De igual manera señalan que NO procrearon hijos, y No existen bienes que liquidar.
En fecha veinte (20) de marzo del 2026, este Tribunal le da entrada asignándole el numero 4239.

En fecha veintitrés (23) de marzo del 2026, mediante auto se acuerda y se fija fecha para la audiencia telemática en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de marzo del 2026, mediante auto se celebro audiencia telemática a los fines de verificar el otorgamiento de poder Apud acta del ciudadano GUILLERMO CALDERON VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.159.739, otorga a las abogadas CORALIA LOURDES SAMBRANO PAEZ Y OLGA YOLANDA MELENDEZ.

En fecha seis (06) de abril del 2026, mediante auto se admite la presente demanda y se libra boleta de citación a la ciudadana JACMELEE BEATRIZ CAMACHO GONZALEZ up supra identificada, a los fines de ratificar o no el contenido de la demanda y se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda.

En fecha catorce (14) de abril del 2026, mediante diligencia consignada por el alguacil de este juzgado manifiesta haber realizado llamadas telefónicas a la demandada de auto, la cual manifestó no estar de acuerdo con el divorcio debido a situaciones personales.
En fecha diecisiete (17) de abril del 2026, mediante diligencia presentada por el alguacil consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Diecisiete de la circunscripción del Estado Carabobo.

En fecha veintidós (22) de abril del 2026, mediante diligencia presentada por el ministerio público, el cual consigna opinión favorable en la presente causa.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda de divorcio presentada por los abogados CORALIA LOURDES SAMBRANO PAEZ Y OLGA YOLANDA MELENDEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 141.820 y 30.851 actuando como apoderado judicial de el ciudadano GUILLERMO CALDERON VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.739.y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.) Copia fotostáticas del acta de matrimonio Nro.20, Tomo I, Año 2024 2.) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los conyugues. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO CALDERON VARGAS Y JACMELEE BEATRIZ CAMACHO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.159.739 y V-13.298.940; respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha seis (06) febrero del 2024, cuando contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 4239.
IARD/GKPB/ymmq.-