REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Cinco (05) de Mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

Expediente N° 3895

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

PARTE DEMANDANTE: AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.783, representada por el abogado OSWALDO ALDANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 150.184
PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.368.897, representada por el abogado TOMAS RAMOS CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.953
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, los límites de la controversia quedaron fijados en los términos siguientes:
PRIMERO: Determinar sí el cambio de Razón Social de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Rafael Ramón González, C.A” al de Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Parque Nacional Mariusa”, constituye una violación a la condición de “Intuito Personae”, establecida en la CLAUSULA SEXTA del referido contrato de arrendamiento, lo que constituye una cesión o subarrendamiento del inmueble en cuestión, sin contar con la debida autorización del arrendador. Encuadrada dentro del literal “F” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
SEGUNDO: Determinar bajo el anterior supuesto, si la demandada al cambiar la Razón Social de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Rafael Ramón González, C.A” al de Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Parque Nacional Mariusa, desvirtuó a su vez el uso del inmueble, incumpliendo lo preceptuado en la CLAUSULA PRIMERA del presente contrato. Encuadrada dentro del literal “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
TERCERO: Determinar si el presente contrato de arrendamiento, que se encuentra vencido desde el treinta y uno (31) de agosto de 2020, se encuentra tácitamente reconducido, en virtud de que la demandada presuntamente no fue notificada de la no renovación del mismo, y si la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada bajo el N° 13.723, nomenclatura de ese Juzgado, cumplió con el anterior fin. Encuadrada dentro del literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la exposición de los alegatos presentados por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al DESALOJO de un (01) local comercial constituido por una Casa Quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el N° 130-90, ubicada en el sitio denominado Prebo, Calle 130, en la jurisdicción de la Parroquia San José del municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (13.70 Mts) de frente por TREINTA Y DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (32, 90Mts) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Calle 130-A (Callejon Coromoto); SUR: Casa y terreno de Francisco Castillo; ESTE: Terreno de Rufino Obispo Sandoval; y OESTE: Que es su frente. Perteneciente a la demandante, ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, ya identificada, según se desprende de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha catorce (14) de Marzo de 2018, inserto bajo el N° 28, Tomo 23, Protocolo 1°, Folios del 118 al 124, y el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, ya identificada, para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMON GONZALEZ”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentada bajo el N° 73, Tomo 9-A, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2004. Ahora bien, la pretensión de la parte demandante, encuentra asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 40, literal “f”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Así quien acciona, lo hace en primer término que el cambio de Razón Social de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, C.A” al de Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA”, constituye una violación a la condición de “Intuito Personae”, establecida en la CLAUSULA SEXTA del referido contrato de arrendamiento, lo que constituye una cesión o subarrendamiento del inmueble en cuestión, de conformidad a lo establecido en el el artículo 40, literales “f” de la Leyejusdem. En segundo término quien acciona lo hace también en función del VENCIMIENTO DE LA DURACIÓNdel presente contrato, el cual tenía una duración de un (01) año, contado a partir desde el primero (01) de septiembre de 2019 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020, sin que hubiera renovación y notificándose de la misma a la arrendataria, a través de una Inspección Ocular Extralitem la cual fue practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que una vez vencido el plazo anterior, seguidamente comenzó su derecho a optar por la prorroga legal de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley ejusdem, la cual en el presente caso es de seis (06) meses, y que sin embargo la arrendadora permitió la permanencia de la misma hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2021, por lo que se configura lo establecido en el artículo 40, literal “g” de la Leyejusdem. Por último, el accionante alega que llegada la fecha de entrega, la arrendataria, hoy demandada, se negó a entregar de manera voluntaria el inmueble y que el mes de Julio del año 2022, optó por registrar una nueva sociedad mercantil denominada *UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, utilizando para su domicilio fiscal, la misma dirección del inmueble dado en arrendamiento, y que dicho cambio en la identidad de sociedades mercantiles, no conto con una autorización por escrito emitida por la arrendadora, o su hija, como propietarias del inmueble, por lo que el contrato al no ser renovado e incumplir de igual manera, con lo establecido en el contrato de arrendamiento, específicamente en su CLÁUSULA PRIMERA, en la cual se estableció, que el inmueble será destinado para el funcionamiento de la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZALEZ” e incumpliendo la CLÁUSULA SEXTAdel referido contrato, la cual especifica que: el presente contrato de arrendamiento es “INTUITO PERSONAE”, entre la arrendataria y las arrendadoras, en consecuencia se incurrió lo establecido en el artículo 40, literal “i” de la Leyejusdem.
En el ejercicio del contradictorio, la parte accionada sintetiza su defensa en tres puntos a saber:
1. La reconducción tacita del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (01) de Septiembre de 2019, con duración de un (01) año, hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2020, en virtud de no haber sido notificada la arrendataria, hoy demandada de autos, sobre la no renovación del contrato.

2. La no violación a la condición de “Intuito Personae”, establecida en la CLAUSULA SEXTA del referido contrato de arrendamiento, por parte de la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, ya identificada, al contar con la permisología respectiva en la aprobación del EPONIMO “UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA”, y que la misma continua siendo la respectiva arrendataria del inmueble arrendado y que el uso para el cual fue destinado el mismo, continua siendo el de prestación de servicios educativos.

3. Que el cierre de la institución “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, C.A”, fueron por causas atribuibles a la arrendadora, por lo que mal se podría declarar el incumplimiento del presente contrato, en suCLÁUSULA PRIMERA, por causas inimputables a la arrendataria, hoy demandada de autos.
En aras de dilucidar sobre el objeto de controversia, primeramente se pasa a decidir sobre si el tercer hecho controvertido, que es si el presente contrato de arrendamiento, que se encuentra vencido desde el treinta y uno (31) de agosto de 2020, se encuentra tácitamente reconducido, en virtud de que la demandada presuntamente no fue notificada de la no renovación del mismo,por lo que a tales efectos es menester señalar el contenido de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que rezan:
Artículo 1600:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1614:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil igualmente se ha pronunciado sobre los efectos y el alcance de la misma en diversas sentencias, siendo una de ellas la dictada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2016, bajo el N° 815, caso CONSTRUCTORA AGUA LINDA C.A, contra las empresas ZAPATERÍA PRESTIGIO RF, C.A y CALZADOS PRESTIGIO, C.A, en la cual se aborda lo siguiente:

Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado. (Negrillas Nuestras)
Es fundamental para el presente caso, como la legislación y la jurisprudencia han interpretado dicho fenómeno, en la cual esta última ha reiterado que la tacita reconducción no prorroga el plazo fijo a un plazo indeterminado, sino que mantiene vivía la relación jurídica en los términos fijados, hasta que una de las partes manifieste su voluntad de darla por terminada. En el caso de marras, sobre lo referido a la notificación, renovación y prorroga legal queda establecido por los contratantes en el señalado contrato de arrendamiento en su CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA, que:

“LA ARRENDATARIA en conocimiento que el presente contrato de arrendamiento lo ha asumido a su libre voluntad, de llegar la fecha de culminación del mismo y no estar de acuerdo en convenir un nuevo contrato de arrendamiento propuesto por LAS ARRENDADORAS, se obliga a desocupar el inmueble al día siguiente a la fecha de vencimiento sin derecho a prórroga. LAS ARRENDADORAS con sesenta días de anticipación deberán COMUNICAR por escrito a LA ARRENDATARIA su voluntad de convenir o desistir un nuevo contrato; y de igual manera en caso de omitir dicha comunicación se entenderá que automáticamente habrá un nuevo contrato a convenir. Queda entendido y así lo acuerda LA ARRENDATARIA su la obligación de firmar a LAS ARRENDADORAS, toda comunicación emitida a su nombre inherente al presente contrato y viceversa y será aval suficiente para que ambas partes se consideren en conocimiento del contenido de la misma.”

A tales efectos, de dicha cláusula se desprende la obligación de la arrendadora de “COMUNICAR por escrito a LA ARRENDATARIA su voluntad de convenir o desistir un nuevo contrato”, con SESENTA (60) DÍAS de anticipación, y que en caso de omitir dicha comunicación se entenderá de manera automática un nuevo contrato a convenir, por lo que a efectos de dar por terminada dicha relación contractual, la demandante procede a realizar Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada bajo el N° 13.723, nomenclatura de ese Juzgado, de fecha TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2020, y cuyos particulares a evacuar fueron los siguientes:
PRIMERO: Solicitamos se realice inspección de todas las condiciones físicas del inmueble, así como del inventario de todos los bienes muebles, mobiliarios, equipos de trabajo, tanto en la cantidad como del estado en que se encuentran. SEGUNDO: Solicitamos la verificación del proceso de inscripción del nuevo año escolar 2020-2021, llevado en la administración del colegio en la persona de MARIA LOPEZ ACOSTA, cuyas labores culminan en fecha 31-07-2020, para verificar que ese proceso de inscripción sea transparente para que podamos darle continuidad nosotras como propietarias y directivas de la institución. TERCERO: Se deje constancia de las acciones indebidas tomadas en contra de los bienes muebles propiedad de nuestra representada, poniendo en peligro nuestro patrimonio personal; del mismo modo solicitamos se deje constancia de las actuaciones por parte de personas involucradas a la entidad de trabajo impidiéndole a la ciudadana Amelia Mercedes Moreno Bravo, tener acceso a las instalaciones de su propiedad y donde funciona su institución y donde tiene mobiliarios, equipos, además de mercancía como uniformes nuevos, libros, diarios, y materiales académicos nuevos, ocasionando perjuicios emocionales además de los patrimoniales; CUARTO:Solicitamos verificar el estado y la cantidad de todas cerraduras de la institución con sus respectivas llaves. QUINTO:Solicitamos una revisión exhaustivas de todas las oficinas internas, salas de baños, aulas de clases del negocio y sus dependencias. SEXTO:Verificar el estado y cantidad de útiles y materiales escolares pertenecientes a los alumnos y los libros, diarios, inventario de uniformes, materiales de oficinas, talonarios de facturas restante previo exhibición del último en uso, por ser correlativos. SEPTIMO: Solicitamos verifique y expedida exhibición de las solvencias o último recibos de pagos de todos los servicios de la Institución como: IVSS, IMA, FAOV, INCE, SENIAT, ELECTRICIDAD, CANTV, AGUA, GAS DOMESTICO, CABLE NET UNO, Y demás servicios que reciba el inmueble y estén a nombre de la institución. Así como solicitamos exhibición de los recibos de pagos del alquiler y dejen constancia ciudadana juez del último pago a que mes corresponde. OCTAVO: Solicitamos verifique la existencia y el estado de los comprobantes de ingresos y egresos, carpetas de contabilidad, así como exhibición de los reportes contables desde 01-09-2019 hasta 31-07-2020. Pedimos exhibir la estructura de costo para verificar los gastos y costos de donde debería calcularse el costo mensual del colegio ciudadana juez solicitamos realice el cálculo y deje constancia de la incidencia. NOVENO: Solicitamos la entrega de los documentos necesarios para el funcionamiento de la institución (permiso de bombero, permiso de insalud, permiso sanitario, carpeta de la alcaldía, carta de prosecución, entre otros), así como solicitamos las claves de acceso a las páginas de gestión escolar, IVSS, INCE, así como claves bancarias. DECIMO: Solicitamos el listado oficial de los alumnos de la institución del año escolar actual, así como boletas de culminación de cada alumno. DECIMA PRIMERA:Solicitamos el listado del personal actual así como exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago de sueldos y demás bonificaciones y asignaciones pagadas a todo el personal docente, administrativo y de ambiente. Así como exhibir el recibo de cálculo o pago de las vacaciones 2019-2020, que inician 01-08-2020. DECIMA SEGUNDA: Solicitamos el cese de las actividades administrativas en fecha 31-07-2020 por parte de la Ciudadana MARIA LOPEZ ACOSTA, ya que el mes de agosto es época vacacional decretado por el Ministerio de educación, además de los lineamientos y decreto de emergencia del COVID-19, en donde se estipulan las medidas de cuarentena obligatorias, y en virtud de que los procesos de inscripción del alumnado pueden realizarse vía telefónica o vía internet, para así evitar la propagación de la pandemia. DECIMA TERCERA: Se deje constancia de cualquier otra situación que afecte los intereses de nuestra institución, de nuestros alumnos sus representantes, nuestro personal o nuestros propios intereses. Nos reservamos señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular.
Por lo que se desprende de la referida inspección y de sus particulares, que la misma NO buscaba la notificación de NO renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de septiembre de 2019, si no la verificación del estado del inmueble, así como el funcionamiento de la Unidad Educativa que allí prestaba sus servicios, su listado de alumnos, listado de personal y el cese de la actividad administrativa de dicha sociedad mercantil en vista del decreto de emergencia nacional del COVID-19, en dicha fecha. Aunado al hecho que la presente fue practicada TREINTA (30) DÍAS antes del vencimiento del presente contrato, lo cual contraviene lo acordado por las partes en laCLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA, que establecen esos SESENTA (60) DÍAS de anticipación, que deben existir para tales fines. Todo ello hace indicar a este Juzgado que la arrendataria, ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, ya identificada, no se le fue notificada de la NO renovación del presente contrato en los términos señalados previamente, lo cual hace que el presente contrato de arrendamiento haya quedado TACITAMENTE RECONDUCIDO, desde fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020, hasta la presente fecha y bajo las condiciones fijadas por los contratantes en su primera oportunidad.Por lo que no prospera la causal establecida en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide
Ahora bien sobre lo relativo al primer hecho controvertido, se debe asentar que de autos corre inserto reproducción fotostática incompleta del Acta constitutiva de la nueva sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA”, además de constar con datos registrales de la misma, sin embargo al no tratarse de un hecho controvertido al haber la demandada convenido sobre el mismo en su escrito de contestación, pues el mismo se tiene como un hecho cierto y aceptado. Así se establece.
Sobre el alegato la demandante que el cambio de Razón Social de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, C.A” al de Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA”, constituye una violación a la condición de “Intuito Personae”, establecida en la CLAUSULA SEXTA del referido contrato de arrendamiento, se debe de aclarar que el mismo no corresponde a un cambio de nombre por otro de una sociedad mercantil, si no el cierre de la primera y la constitución de una nueva, en el mismo inmueble que fue dado en arrendamiento y el cual tiene como presidenta a la ciudadana demandada, MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, ya identificada. Así se establece.
Acerca de la condición de “Intuito Personae”, que no es más que una expresión utilizada para indicar que ciertos actos o contratos están constituidos sobre las características o cualidades de una persona en particular y que por tanto esta no puede ser sustituida por cualquier otra para cumplir con esa obligación. Se debe destacar en primera oportunidad la identidad de los contratantes, la cual se aprecia en un inicio del precitado contrato, en el cual se expone:
(…) “Entre AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO y RAFAELIA VIRGINIA VILLAMEDIANA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula Nº V-3.821.783 y V-10.273.765, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien para los efectos de este contrato se denominarán: LAS ARRENDADORAS y MARIA VICTORIA LÓPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.897, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, quien para los efectos del presente contrato se denominará: LA ARRENDATARIA; hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual se regirá por las siguientes cláusulas:” (…)

Por lo que de la presente transcripción se desprende que las obligaciones derivadas de dicho contrato, correspondían en un inicio a ambas personas naturales, que figuran como demandante y demandada en el caso de marras, y no a una personalidad jurídica la cual se iba a constituir en el espacio dado en arrendamiento. A esto se suma, que el concepto de persona jurídica que es: “todo ente dotado de personalidad o cualidad de ser titular de derechos y deberes, distinto al ser humano como individualidad, que carece de corporeidad y que la ley le ha otorgado la posibilidad de figurar y actuar en el mundo jurídico” (Domínguez Guillén: art. cit. («La persona: ideas…»), pp. 330 y 331); la misma posee plena capacidad para ser sujeto de obligaciones, por lo que pudo haberse contratado con la propia Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, C.A” y no como lo fue en este caso con la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, ya identificada, por lo que dicho hecho no constituye violación alguna a la CLAUSULA SEXTA del referido contrato de arrendamiento, al no figurar ningún momento la sociedad mercantil precitada como sujeto de obligaciones y derechos per se dentro del mismo. Por lo que no prospera la causal establecida en el literal “F” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.
Por último, en cuanto al último hecho controvertido, de si la demandada al cambiar la Razón Social de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, C.A” al de Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA”, desvirtuó a su vez el uso del inmueble, incumpliendo lo preceptuado en la CLAUSULA PRIMERA del presente contrato. Por lo que es necesario destacar lo contemplado en dicha cláusula:
PRIMERA: LAS ARRENDADORAS ceden en ARRENDAMIENTO un inmueble constituido por una edificación escolar, ubicada en la Avenida 103 cruce con calle 130, Número 130-90, Sector Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual será destinada para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil "UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ,C.A."debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedó asentada bajo el Nº 73, Tomo 9-A, en fecha 16 de febrero del año 2004.

A lo que la demandada durante su contestación acepta que si bien es cierto que en dicha cláusula se acuerda que en dicho local comercial estará destinado para el uso de Sociedad Mercantil "UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ,C.A.", alega que la CLAUSULA SEGUNDA del mismo, se acordó que la arrendataria dará uso al inmueble para fines educativos de acuerdo a los distintitos niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, por lo que es necesario destacar lo contemplado en la misma:
LA ARRENDATARIA se compromete a destinar el inmueble para fines educativos de acuerdo a los distintos niveles, modalidades y servicios educativos establecidos en el sistema educativo venezolano.
Ambas sociedades mercantiles desempeñan funciones educativas de nivel inicial y primaria a una pluralidad de sujetos estudiantiles, según se desprende de copia fotostática de Acta de Supervisión, emanada de la División de Supervisión Educativa adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Educación, a cual riela en el folio ciento noventa (190) de la Primera Pieza del presente expediente, y en la cual se explana que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2023, se realizó recorrido en el local donde funcionaba la institución educativa “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ”, ubicada en la misma dirección del inmueble objeto de esta demanda, y que a la fecha de iniciar dicho recorrido, se evidencia el uso de dicho espacio por la “UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA”, la cual se acota, tiene su permiso de funcionamiento desde el año escolar 2022-2023 y que luego en entrevista con la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, ya identificada, en su carácter de ADMINISTRADORA de esta nueva unidad educativa, dicha supervisión procede a dejar constancia que la UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, funcionó por diecinueve (19) años, en el periodo que va desde el año 2002 hasta su fecha de cierre el once (11) de mayo de 2021.
No obstante, pese que a como se estableció en el párrafo anterior que ambas sociedades cumplen un mismo uso, que no es más que brindar servicios educativos de nivel inicial y primaria, compartiendo el mismo objeto, la demandada SÍ desvirtuó lo contemplado en la CLAUSULA PRIMERA del presente contrato, al haber dado cierre a la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ, C.A”, la cual era en principio la destinada a ocupar dicho inmueble, y realizar la apertura de una nueva sociedad mercantil que lleva por nombre “UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA”, contraviniendo lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, que reza:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” (Negrillas Nuestras)

Considerando que el contrato de arrendamiento constituye Ley entre las partes (Art. 1159 Código Civil Venezolano) y que en su Cláusula Primera se especificó de manera taxativa que el uso del inmueble sería destinado al funcionamiento de la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ”; y siendo que se ha demostrado la extinción de dicha persona jurídica y la ocupación del inmueble por un sociedad mercantil distinta, como lo es la “UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA”, se configura una mutación unilateral de las condiciones de uso del inmueble. Aunado a lo mismo, la parte demandada alega que el cierre de la primera sociedad mercantil, fueron por causas atribuibles a la arrendadora, hoy demandante, como se evidencia de Acta de Supervisión, emanada de la División de Supervisión Educativa adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Educación, a cual riela en el folio ciento noventa (190) de la Primera Pieza del presente expediente, sin embrago de dicha documental no se evidencia relación o nexo de causalidad entre la arrendadora y el cierre de la “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ”, por lo que mal se podría imputar dicho hecho a la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, ya identificada en autos. Por lo que prospera la causal establecida en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.
Adicionalmente y como corolario, si bien este Tribunal reconoce el valor supremo del derecho a la educación, contemplado en los artículos 102 y 103 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser el mismo un Derecho Humano y un Deber que recae sobre el Estado, el hecho que en local funcione una Unidad Educativa, no otorga a la arrendataria un derecho de permanencia perpetua o inmune a la resolución por incumplimiento del contrato pactado, ya que el sistema educativo venezolano prevé mecanismos para la reubicación de alumnos y la continuidad del año escolar ante cierres o desalojos. Por lo que validar la permanencia de la demandada bajo la sola égida del derecho a la educación, significaría imponer a la parte actora una carga pública desproporcionada, vulnerando su derecho a la propiedad y a la libre contratación. Así se establece.
En razón de ello, establecido como ha sido el incumplimiento de la arrendataria en su compromiso contractual, al registrar una nueva sociedad mercantil denominada *UNIDAD EDUCATIVA PARQUE NACIONAL MARIUSA, utilizando para su domicilio fiscal, la misma dirección del inmueble dado en arrendamiento, y que dicho cambio en la identidad de sociedades mercantiles, no conto con una autorización por escrito emitida por la arrendadora, incumpliendo con lo establecido en el contrato de arrendamiento, específicamente en su CLÁUSULA PRIMERA, en la cual se estableció, que el inmueble será destinado para el funcionamiento de la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RAMÓN GONZALEZ”, no existe óbice alguno para que esta sentenciadora declare CON LUGAR la demanda por DESALOJODE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.783, representada por el abogado OSWALDO ALDANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 150.184, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.368.897, representada por el abogado TOMAS RAMOS CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.953. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.783, representada por el abogado OSWALDO ALDANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 150.184, en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.368.897, representada por el abogado TOMAS RAMOS CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.953.

2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, SE ORDENA a la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.368.897, a realizar la ENTREGA MATERIAL, completamente desocupado de bienes y personas, una vez culminado el presente año escolar, de un (01) local comercial constituido por una Casa Quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el N° 130-90, ubicada en el sitio denominado Prebo, Calle 130, en la jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que cuenta con una superficie de TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (13.70 Mts) de frente por TREINTA Y DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (32, 90Mts) de fondo, y cuyos linderos son: NORTE: Calle 130-A (Callejon Coromoto); SUR: Casa y terreno de Francisco Castillo; ESTE: Terreno de Rufino Obispo Sandoval; y OESTE: Que es su frente.
3. TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.368.897, por resultar totalmente vencida, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, Zona Educativa del Estado Carabobo, Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Carabobo y al Instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Cinco (05) días de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, Zona Educativa del Estado Carabobo, Defensoría del Pueblo y al Instituto Autónomo Concejo de Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), bajo los N° 4420-106-2026; N° 4420-107-2026; N° 4420-108-2026; N° 4420-109-2026, respectivamente.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IARD/GKPB/rpr.-
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°2655 de la Comisión Judicial de fecha 18 de Septiembre de 2023

Expediente. 3895