REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, ONCE (11) DE MAYO DE 2026.-
215º Y 167°

Expediente N° 4244
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WILMER OMAR COELLO BERMUDEZ y NORMA ELENA EGUI PEÑA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.464.714 y V-8.607.956 respectivamente, representados en este acto por la abogada DAYKELIS GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 213.663.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, por ante el Juzgado Distribuidor, por la abogada DAYKELIS GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 213.663, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WILMER OMAR COELLO BERMUDEZ y NORMA ELENA EGUI PEÑA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.464.714 y V-8.607.956 respectivamente, presento una demanda de divorcio desafecto de acuerdo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito que en fecha nueve (09) de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 66, folio 131, del Año 1996, fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Bayona Country, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. De igual manera señalan que SI procrearon hijos y que Si existen bienes que liquidar.
En fecha seis (06) de abril de 2026, se le da entrada en libro respectivo bajo el N° 4244.
En fecha veinte (20) de abril del 2026, mediante auto dictado por este tribunal se fija audiencia telemática para la convalidación del poder otorgado, para el primer (1°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, por acta de audiencia telemática, se deja constancia de la verificación del poder apud acta conferido por los ciudadanos ciudadanos WILMER OMAR COELLO BERMUDEZ y NORMA ELENA EGUI PEÑA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.464.714 y V-8.607.956 respectivamente, a la abogada DAYKELIS GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 213.663.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, se admite la presente demanda y se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la demanda.
En fecha treinta (30) de abril de 2026, mediante diligencia del alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha siente (07) de mayo de 2026, mediante diligencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Anthony Leon, no presenta objeción en la causa de marras.
A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Demanda de Divorcio presentada por los por la abogada DAYKELIS GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 213.663, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WILMER OMAR COELLO BERMUDEZ y NORMA ELENA EGUI PEÑA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.464.714 y V-8.607.956 respectivamente, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.-) Copia fotostática del acta de matrimonio debidamente certificada Nro 66, folio 131 del año 1996. 2-) Copia fotostáticas de la cédula de identidad de las partes. Y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano vigente, y de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que:

…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”…
…“la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”…

Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos WILMER OMAR COELLO BERMUDEZ y NORMA ELENA EGUI PEÑA, a que este alegue o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto. De igual manera en el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 tutela judicial efectiva, 49 debido proceso, 257 eficacia procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta por los ciudadanos WILMER OMAR COELLO BERMUDEZ y NORMA ELENA EGUI PEÑA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.464.714 y V-8.607.956 respectivamente, representados en este acto por la abogada abogada DAYKELIS GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 213.663.
En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha nueve (09) de noviembre de 1996, cuando contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 08:45am LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP.4244.
IARD/GKPB/vals-