REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 12678-2026.
COMPETENCIA CIVIL.
DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de la siguiente manera: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA con última modificación en fecha 06 de abril del año 1989, inscrito bajo el N° 13, protocolo 1° Tomo 1, y CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, con última modificación en fecha 27 de septiembre del año 2001, inscrito bajo el N° 12, protocolo 1° Tomo 29.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO FACHIN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.145.760, abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.015.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BROMELIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 de enero de 1991, bajo el Nro. 16, tomo 4-A PRO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta, ante el Tribunal distribuidor, en fecha 19/02/2026, por el ciudadano FERNANDO FACHIN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.145.760, abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.015, en su carácter de apoderado Judicial de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de la siguiente manera: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA con última modificación en fecha 06 de abril del año 1989, inscrito bajo el N° 13, protocolo 1° Tomo 1, y CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, con última modificación en fecha 27 de septiembre del año 2001, inscrito bajo el N° 12, protocolo 1° Tomo 29, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROMELIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 de enero de 1991, bajo el Nro. 16, tomo 4-A PRO, en la persona de sus directores ciudadanos ANTONIO BADUY ABAID y ERNESTO JOSÉ VILLAMOR LOPEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.962.050 y V-2.938.273, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 219 de la pieza principal); en fecha 23/02/2026, se ordenó dar entrada y formar expediente (folio 220 de la pieza principal). En fecha 26/02/2026, se admitió la demanda (folios 221 al 223 de la pieza principal). En el libelo de demanda presentado por la parte actora, plenamente identificada, solicita el decreto de MEDIDA DE EMBARGO y PROHIBICION DE ENAJANER Y GRAVAR sobre el Local comercial M-31, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del ,municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 1991, bajo el número 15, folios 1 al 8, tomo 11, protocolo primero, propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BROMELIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 de enero de 1991, bajo el Nro. 16, tomo 4-A PRO; asimismo solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva del Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo inmueble anteriormente identificado. Por lo que en fecha 26/02/2026, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, al cual se agregó escrito de fecha 19/03/2026, mediante el cual la parte actora insiste en el decreto de las medidas antes mencionadas, por lo que siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la MEDIDA DE EMBARGO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ya identificado, solicitadas por la parte demandante, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2026, se admitió la presente demanda por PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE COBRO POR BOLÍVARES, y en su libelo, la parte actora solicita se decrete la Medida Cautelar de MEDIDA DE EMBARGO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del juicio; establecido lo anterior, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
No obstante lo anterior, es necesario puntualizar que el Juez a quien se someta el conocimiento del procedimiento ejecutivo (el cual es el procedimiento que nos ocupa) tiene que analizar los instrumentos presentados así como el trámite solicitado a los fines de determinar si es posible admitir la demanda por vía ejecutiva, todo ello fue debidamente analizado al momento de admitir la presente causa, precisado esto considera oportuno quien aquí decide, analizar el contenido del artículo 630 de Código de Procedimiento Civil.
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Así las cosas, de conformidad con el artículo ut supra citado, se decreta el embargo ejecutivo cuando se reclama por vía ejecutiva una obligación dineraria, estableciendo el Legislador de igual forma que una vez “decretado el embargo de bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto por el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario” (art. 634 CPC). Esto significa que el legislador, establece en cierto sentido una suerte de ejecución adelantada “hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas” como establece el artículo 634, mencionado ut supra, haciendo la salvedad de que debe suspenderse el adelanto de ejecución a la espera de la sentencia definitiva firme.
Ahora bien, en cuanto al requisito mencionado en el artículo 630 del código de Procedimiento Civil, referente a que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, observa esta Juzgadora que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos, bajo los siguientes términos:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los recibos de condominio se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, por cuanto, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo. Y así se hace constar.
Ahora bien precisado todo lo anterior, tenemos que cuando la misma Ley especial otorga el carácter de título ejecutivo, y el actor expresamente opto por éste procedimiento, tal como puede observarse en el denominado CAPITULO CUARTO del escrito libelar, el cual riela al folio 05 de la primera pieza principal, el juez debe ceñirse a lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 630 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y en definitiva lo procedente seria acordar la medida de Embargo Ejecutivo, que para el caso de este procedimiento, puede recaer también sobre bienes Inmuebles.
Ahora bien observa quien aquí decide que el mismo acto peticiona también medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar fundamentando la misma en lo establecido en el artículo 646 de Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el CAPITULO QUINTO del escrito libelar, específicamente al folio 06 de la primera pieza principal, y en el escrito de insistencia en la medida, específicamente a los folios 03 y 04 de la presente pieza de medidas, ahora bien, tenemos que dicha medida de Prohibición de Enajenar es una medida cuya naturaleza es cautelar o preventiva, está diseñada para garantizar la eficacia de una futura ejecución de la sentencia. Asimismo se evidencia también que el articulo 646 eiusdem, se refiere al procedimiento Intimatorio, completamente distinto al procedimiento ejecutivo que no ocupa en el presente caso, por remisión expresa de la Ley de Propiedad Horizontal, y siendo además el procedimiento por el que opta la parte actora y por el cual fue admitida la presente causa previa verificación de los recaudos consignados; este medida está diseñada como ya se precisó, para garantizar las resultas del juicio y la eficacia de la futura ejecución de la sentencia, no obstante como ya se mencionó, el procedimiento ejecutivo (que nos ocupa) inicia, por así decirlo, con una suerte de ejecución adelantada, por tanto no tendría mayor sentido acordar una medida preventiva, cuando se está iniciando con una medida ejecutiva sobre el mismo bien inmueble, y así debe ser declarado por este Tribunal.
Así las cosas aplicando lo anteriormente explanado al caso de autos se constata que la parte accionante consigna prueba documental que a su vez son los instrumentos fundamentales de la pretensión, Instrumentos Privados con naturaleza ejecutiva, vale decir, recibos de condominios, los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de diciembre 2020 hasta el mes de febrero de 2026, evidenciándose sin lugar a dudas que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, cuyo requerimiento hizo el actor en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASI SE DECIDE
III.- DECISIÓN:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido M-31, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Industrias, tiene un área OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (81,63 MTS 2), alinderado asi Norte: Local comercial Nº M-33, Sur: Pasillo de circulación exterior, Este: Local comercial N° M-29, y Oeste: Pasillo de circulación interior A dicho local le corresponde un porcentaje de 0,54%, sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes respecto a la primera etapa y un porcentaje de 0,26%, respecto a la totalidad del Centro Comercial Paseo las Industrias, consta de un (1) salón y una (a) sala de baño y le corresponde el puesto de estacionamiento Nro M-38 ubicado en el nivel mezzanina del estacionamiento, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 1991, bajo el número 15, folios 1 al 8, tomo 11, protocolo primero, propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BROMELIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 de enero de 1991, bajo el Nro. 16, tomo 4-A PRO, y/o sobre bienes muebles propiedad de la misma demandada; hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6.914,36), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día que se practique efectivamente la misma, cantidad ésta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales calculadas prudencialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 864,30); o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día que se practique efectivamente la misma, si el presente embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 3.457,18), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día que se practique efectivamente la misma, más las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente. SEGUNDO: LÍBRESE OFICIO al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo con las inserciones pertinentes a fin de que se estampe la correspondiente nota. TERCERO: SE HACE SABER a la parte actora que para la práctica de la presente medida se fijará la oportunidad una vez que comparezca y lo requiera por secretaría. CUARTO: SE NIEGA la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 1991, bajo el número 15, folios 1 al 8, tomo 11, protocolo primero, por los motivos anteriormente señalados. QUINTO: SE HACE CONSTAR que este Tribunal con la presente decisión, no prejuzga sobre el fondo de la causa, sino sobre lo aquí analizado.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA…/
/… SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILVIA CURVELO.
Exp. N° 12678-2026.
YC/SC/jdf.-
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