REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE N° 12771-2026.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.145.868.

APODERADA: DIANA MIREYA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.093.946.

ABOGADA ASISTENTE: AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.892.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (VIVIENDA), interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 18/05/2026, (folios 01 al 21), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 21/05/2026 (folio 22). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, la parte actora inicia el escrito libelar de la siguiente manera:
Yo, NANCY SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad NOV-7.145.868. Número telefonico: 0414-4143472, actuando en este acto en representación de la ciudadana DIANA MIREYA SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-7.093,946, representación esta que se desprende de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 29/12/2017, bajo el Numero37, Tomo: 352, Folios: 124 al 126, debidamente asistida en este acto por la ciudadana AINZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, abogada en ejercicio libre de profesión, titular de la cedula de identidad N°V-19.108.333 e inscrita en el IPSA bajo el N°239.892, correo electrónico aixzazaapata@gmail.com, Número telefónico: 0412-6672546, EL CUAL ACOMPAÑO EN COPIA SIMPLE EL PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, MARCADO CON LA LETRA "A", ocurro con por desalojo de todo el debido respeto a los efectos de demandar Vivienda.

De lo anteriormente transcrito, así como de los recaudos presentados, se evidencia que la parte actora acude al juicio a través de apoderada Judicial, quien evidentemente no es abogado y a su vez se hizo asistir de abogada, en este mismo orden de ideas, tenemos que preceptúa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 4:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

En concordancia con lo anterior, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, se estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.

De igual manera, como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha ratificado éste criterio en una decisión novísima plasmada en sentencia Nro. 0338, de fecha 25 de marzo de 2026, expediente 26-0124, la cual estableció lo siguiente:
“…omisis…Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que el reenvío significa una dilación inútil, pues se corroboró de las actas procesales, que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide”.

De los criterios jurisprudenciales y legales antes mencionados y analizados, tenemos que no es posible para un apoderado no abogado, ejercer la representación judicial de otra persona, ya que de hacerlo incurre en un vicio denominado Falta de Capacidad de Postulación, ya que dicha capacidad es exclusiva de los profesionales del derecho, quienes con su conocimiento técnico pueden ejercer la representación en juicio y el ejercicio de un poder como apoderado Judiciales.
Del caso de marras se desprende que la ciudadana NANCY SANCHEZ ZAMBRANO, actúa en el presente juicio como apoderada de la ciudadana DIANA MIREYA SANCHEZ ZAMBRANO, ambas plenamente identificadas a los autos, asimismo se evidencia a los autos que dicha apoderada no es abogado en ejercicio, lo cual configura expresamente el vicio de la falta de capacidad de postulación, el cual como quedo establecido ut supra, no puede subsanarse ni con la asistencia de abogado, por cuanto está reservado solo a los profesionales del derecho, el ejercicio directo de poder en juicio. Y ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (VIVIENDA), presentada por la Ciudadana NANCY SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.145.868, actuando en su carácter de apoderada de DIANA MIREYA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.093.946, debidamente asistida por la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.892 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las tres y tres horas de la tarde (03:03 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp. N° 12771-2026
YC/SPC/jdf.-