REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de mayo de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE N° 12727-2026.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS OMAR BORDONES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.045.048.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.390.

MOTIVO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud autónoma de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 14/05/2026, (folios 01 al 05), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 18/05/2026 (folio 06). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte demandante expone en su capitulo denominado DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS expuso lo siguiente: “Solicito Ciudadano Juez se sirva intimar al ciudadano DANIEL ALFONZO BERBEY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.160.534, teléfono con red social WhatsApp 0414-341-33-68, para que proceda a exhibir ante este tribunal en la oportunidad debida un documento privado de compra-venta, que en copia simple acompaño marcado con la letra "A" cuyo original se encuentra en su poder, referido a un vehículo de mi propiedad, que igualmente se encuentra en posesión del mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente… omisis…”

Así las cosas, la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha doce (12) De Marzo de 2009, cuyo Ponente fue el magistrado Alejandro Soto Villasmil, estableció lo siguiente:
“En este sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación – forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.


De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y que acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
Asimismo, dicha estipulación de exhibición de documentos, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la vedad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es decir, que esta institución procesal no está por encima ni en contradicción al principio constitucional de la no incriminación, toda vez que si bien es cierto que nadie puede ser obligado a aportar a un juicio pruebas que le incriminen, la Exhibición de Documentos, es un medio probatorio que ayuda al juez a la búsqueda de la verdad. Su objetivo es alcanzar la verdad material, la equidad entre las partes y evitar la ocultación de pruebas. Nace del principio de lealtad procesal, obligando a las partes a cooperar con la administración de justicia mostrando instrumentos relevantes que no están al alcance de quien los solicita.

Precisado lo anterior, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO del año 1997, en su tomo IV DE LAS PRUEBAS señala en relación a la exhibición de documentos lo siguiente:
(…omissis…)
“No es por su naturaleza la antigua acción preliminar llamada actio ad exhibendum, que se concedía en el procedimiento formulario romano, con el fin de incitar al demandado a exhibir en juicio la cosa objeto de la relación litigiosa. La exhibición de documentos, en el nuevo código, es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario. No es, por tanto, una “demanda” en el sentido propio del término, puesto que no mira a obtener el reconocimiento de un derecho sustancial, o la declaración de certeza de una relación o de un estado jurídico, definido por normas sustanciales; ni tampoco un medio probatorio propiamente, sino la forma de allegar al proceso y poner a disponibilidad del juez, un medio probatorio (el documento). Pudiera decirse que es “el medio del medio”; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio.
Con acierto, la Casación venezolana ha distinguido la exhibición de documentos, contemplada en el nuevo código, de la acción ad exhibendum, y ha considerado que la exhibición de documentos tiene previsto un procedimiento breve y sencillo en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual no constituye un juicio, propiamente hablando, conforme al cual, “la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”. (Negrilla, Cursiva y Resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes citado, así como de la norma anteriormente transcrita y el criterio doctrinal analizado, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la Exhibición de Documentos, no es una acción principal, ni una pretensión en sí misma, sino una vía para traer al expediente pruebas documentales necesarias para resolver el litigio, la exhibición de documentos en nuestro país es un medio probatorio procesal de carácter colaborativo. Su naturaleza no constituye un juicio autónomo, sino un mecanismo instrumental para incorporar pruebas que están en posesión de la contraparte.
Todo ello en virtud que no es posible desposeer a una parte de una prueba documental que se encuentre en su poder solo para ponerla en poder de otra parte, toda vez que, como se indicó no se trata de favorecer a uno y perjudicar a otro, se trata de buscar la verdad material y servir al proceso; proceso que, resulta obvio que no existe actualmente ni se ventila en este procedimiento, con lo cual no puede esta juzgadora intimar a alguien para que reproduzca un documento que luego debe ser valorado en otro juicio, ya que el mismo articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine establece de forma expresa que es en la sentencia definitiva que el juez resolverá sobre la existencia y validez del documento cuya exhibición se peticiona, y eso, tal como se acaba de afirmar, no es posible realizarlo en este procedimiento que terminaría resultando írrito a tales efectos probatorios. ASÍ SE DECIDE. –
Aunado a todo ello, la parte solicita la exhibición de un documento que consigna, según sus dichos, en copia simple marcada “A”, y de una revisión exhaustiva del mismo, resulta evidente que dicho instrumento no es una copia simple.
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, presentada por el Ciudadano LUIS OMAR BORDONES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.045.048, debidamente asistido por el abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.390. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución del documento original que cursa en autos, dejando en su lugar copia certificada del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las once y tres horas de la mañana (11:03 a.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE




Exp. N° 12727-2026
YC/SPC/jdf.-