REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 12718-2026.
SOLICITANTE: ANABELL JUSTINA VAZQUEZ MANRIQUE y EDGAR EDUARDO MENDOZA MONCADA siendo la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.363.150, y domiciliada en Madrid, Reino de España, y el segundo nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.417.662 y domiciliado en Madrid, Reino de España.
APODERADO JUDICIAL: JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.798, y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29/04/2026 la cual fue recibida por este Tribunal (folios 01 al 29). En fecha 30/04/2026, se le dio entrada y se formó expediente (folio 30). En fecha 05/05/2026 se admitió la presente solicitud (folio 31). En fecha 08/05/2026 se recibe una diligencia presentada por el apoderado judicial JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.798, solicitando la homologación de la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, procede hacerlo en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos ANABELL JUSTINA VAZQUEZ MANRIQUE y EDGAR EDUARDO MENDOZA MONCADA siendo la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.363.150, y domiciliada en Madrid, Reino de España, y el segundo nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.417.662 y domiciliado en Madrid, Reino de España. En su escrito de solicitud (folios 01 y 03) entre otras cosas adujeron lo siguiente:
”Procede por la presente , a solicitar la participación , liquidación y adjudicación del único bien habido en vigencia de la comunidad conyugal , el cual está constituido por un inmueble ubicado en Avenida Stadium, Edificio Residencias Ginetta, piso 5, apartamento 5-B, de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Caracas. El apartamento antes identificado está situado en la quinta (5ta.) planta tipo o (5to.) piso, hacia el lado Oeste de la fachada anterior o principal del mencionado edificio; tiene un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (121,15m2), correspondiéndole un porcentaje de dos enteros un mil quinientas cuarenta y cuatro diez milésimas (2,1544%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; consta de las siguientes dependencias: hall de acceso, sala-comedor; balcón, cocina lavadero; cuarto de servicio con baño y closet, pasillo de distribución; dormitorio principal con baño incorporado y closet; dos dormitorios con sus closets; baño de uso general y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada principal del edificio; SUR: con el apartamento 5-C y con vacío interno lado Oeste; ESTE: con pasillo de circulación, escalera general del edificio y vacío interno lado Este y, OESTE: con fachada Oeste del edificio. Dicho apartamento tiene asignado dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 31 y 32 ubicados en la planta estacionamiento sótano uno (1) y un maletero distinguido con el N° 35, ubicado en la planta baja, que fue adquirido por mis mandantes mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1997, bajo el N° 6, Tomo 14, Protocolo Primero. Esta adquisición, propiedad de la comunidad conyugal fue hecha con constitución de hipoteca de primer grado a favor de FINCA VENCEMOS C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1956 anotada bajo el N° 83, Tomo 15-A., sociedad mercantil que posteriormente liberó la dicha hipoteca de primer grado por ante la misma Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público, mediante documento anotado bajo el N° 25, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2004, todo lo cual se desprende de documentos certificados que acompaño.
Pues bien , siendo este el único bien a partición y liquidar, mis poderdantes han decidido adjudicarse de mutuo acuerdo , sus derechos de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%)que tenían cada uno en vigencia de la comunidad conyugal , conservándolos , y de esta forma, poder disponer del bien descrito como copropietarios , a partes iguales. Para efectos legales, manifiesto que el valor el, mismo es de ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (120.000.,00$ EE UU) calculados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que al día de hoy es de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) aproximadamente. . …”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ANABELL JUSTINA VAZQUEZ MANRIQUE y EDGAR EDUARDO MENDOZA MONCADA siendo la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.363.150, y domiciliada en Madrid, Reino de España, y el segundo nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.417.662 y domiciliado en Madrid, Reino de España, representados por el Abogado en Ejercicio JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.798, y de este domicilio; quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
De este modo este Tribunal trae a colación el artículo 256 del código de procedimiento civil el cual señala lo siguiente: Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se …“expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si …“ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición.
En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, en la cual los solicitantes en su escrito libelar exponen con claridad cómo se señalo en líneas anteriores como quedaron divididos los bienes habidos durante la unión conyugal, que tuvieron hasta el día 13 de abril de 2026, cuando mediante sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, san diego, Naguanagua y los guayos por lo que para quien juzga en este asunto, se cumplen con todos los requisitos de ley, para que pueda impartirse la homologación de Ley, como se hará de seguidas en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA. -
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ANABELL JUSTINA VAZQUEZ MANRIQUE y EDGAR EDUARDO MENDOZA MONCADA siendo la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.363.150, y domiciliada en Madrid, Reino de España, y el segundo nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.417.662 y domiciliado en Madrid, Reino de España, representados por el Abogado en Ejercicio JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.798, y de este domicilio. SEGUNDO: Quedan los bienes liquidados de la forma siguiente: 1) Un (01) Inmueble donde el ciudadano EDGAR EDUARDO MENDOZA MONCADA Y ANABELLA JUSTINA VAZQUEZ MANRIQUE conviene en mantener el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble ubicado en Avenida Stadium, Edificio Residencias Ginetta, piso 5, apartamento 5-B, de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Caracas. El apartamento antes identificado está situado en la quinta (5ta.) planta tipo o (5to.) piso, hacia el lado Oeste de la fachada anterior o principal del mencionado edificio; tiene un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (121,15m2 hall de acceso, sala-comedor; balcón, cocina lavadero; cuarto de servicio con baño y closet, pasillo de distribución; dormitorio principal con baño incorporado y closet; dos dormitorios con sus closets; baño de uso general y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada principal del edificio; SUR: con el apartamento 5-C y con vacío interno lado Oeste; ESTE: con pasillo de circulación, escalera general del edificio y vacío interno lado Este y, OESTE: con fachada Oeste del edificio. Dicho apartamento tiene asignado dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 31 y 32 ubicados en la planta estacionamiento sótano uno (1) y un maletero distinguido con el N° 35, ubicado en la planta baja, que fue adquirido por mis mandantes mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1997, bajo el N° 6, Tomo 14. Protocolo Primero. Esta adquisición, propiedad de la comunidad conyugal fue hecha con constitución de hipoteca de primer grado a favor de FINCA VENCEMOS C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1956 anotada bajo el N° 83, Tomo 15-A., sociedad mercantil que posteriormente liberó la dicha hipoteca de primer grado por ante la misma Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público, mediante documento anotado bajo el N° 25, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2004. Queda así liquidada la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertado r, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres y nueve horas de la tarde (11:40 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
Exp. Nº 12718-2026.
YCR/SPC/ammc.-
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