REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° 12722-2026.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.312.424.
ABOGADOS ASISTENTES: ALCIDES SEGOVIA CASANOVA y LEYDIMAR APARICIO CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.306 y 313.258.
MOTIVO: HABEAS DATA.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de HABEAS DATA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 07/05/2026, (folios 01 al 05), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 08/05/2026 (folio 06). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte demandante, en su capítulo denominado DE LOS HECHOS expuso lo siguiente: “Nuestro representado aparece registrado en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) con un antecedente/registro por el delito de Hurto Genérico vinculado a la nomenclatura interna K-20-0092-00394, cuya investigación fue dirigida por la Fiscalía 7 del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Es el caso, Ciudadano Juez, que tras la revisión exhaustiva de las piezas y folios que conforman dicho expediente fiscal y policial, no existe mención, señalamiento ni Indicio alguno que vincule al ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ SALGADO con los hechos investigados. A pesar de esta inexistencia de relación jurídica o penal, el registro permanece activo, afectando el honor, la reputación y el libre desenvolvimiento de nuestro asistido, quien se ve limitado en sus facultades civiles y laborales por un error administrativo en la carga de datos.”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2375 del 19 de diciembre de 2007 (Caso: Wilmer Guillermo Armelia Montero) estableció que el habeas data es la vía autónoma para la rectificación de datos erróneos en registros policiales, distinguiéndolo del amparo. Y haciendo mención de la sentencia Nro. 1259 del 26 de junio de 2006 (Caso: “Wilson Hernández Duarte”), estableció lo siguiente:
“…omisis…Así pues, de la precitada sentencia se desprende, que existe un procedimiento interno en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio del cual las personas interesadas solicitan su exclusión del sistema computarizado que lleva esa institución, para que una vez cumplido éste, el resultado del mismo, sea acompañado como documento fundamental en el ejercicio de la vía judicial.
Ahora bien, no consta en autos que el accionante haya agotado tal procedimiento, pues no acompañó su solicitud de habeas data con el documento indispensable de la misma, como bien pudo ser el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a la interposición de una solicitud de exclusión del registro que ese organismo supuestamente tiene sobre su persona, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina la inadmisibilidad de la presente solicitud de habeas data. Así se declara.
Aunque la Sala Constitucional reafirmó su competencia, declaró inadmisible la acción debido a la falta de pruebas documentales que demostraran la existencia del registro erróneo en el CICPC.
En este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su único aparte establece lo siguiente:
Articulo 167:
…omisis…
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. (negrilla del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, así como la disposición legal antes señalada, tenemos que es un requisito de procedencia sine qua non del HABEAS DATA, que el presunto agraviado haga el requerimiento de corrección al ente donde se encuentran los datos erróneos invocados, existiendo negativa de éste o en su defecto silencio, y que ciertamente dicha petición o negativa debe constar en el expediente, no obstante de una revisión exhaustiva de las actas a que se contrae la presente actuación, no consta a los autos nada que haga si quiera presumir que dicha solicitud se efectuó por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Tenemos entonces que dicha solicitud de Habeas data no se acompañó la prueba fundamental correspondiente y resulta imperativo para este tribunal declarar Inadmisible el mismo, Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de HABEAS DATA, presentada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.312.424, asistido por los abogados ALCIDES SEGOVIA CASANOVA y LEYDIMAR APARICIO CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.306 y 313.258. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE
PUBLIQUESE
DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las once y tres horas de la mañana (11:03 a.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12722-2026
YC/SPC/jdf.-
|